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El pasado 27 de mayo se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19.

Se introducen en el mismo las siguientes novedades que afectan tanto a ámbitos mercantiles como tributarios:

  1. Modificación de determinados plazos mercantiles

El Real Decreto-ley 19/2020 ha modificado determinados plazos aprobados por el anterior Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo que había establecido al inicio del estado de alarma una regulación extraordinaria con ampliación de los plazos de formulación, verificación y aprobación de las cuentas anuales de las personas jurídicas de derecho privado distintas de las a las sociedades anónimas cotizadas (art. 40), así como otras modificaciones que afectaban a los órganos de gobierno de éstas últimas (art 41).

Por ello, el Real Decreto-ley 19/2020 modifica e introduce la siguiente regulación:

  • se suspende hasta el 1 de junio el plazo para la formulación de las Cuentas Anuales, reanudándose de nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha.
  • el plazo para la aprobación de las cuentas anuales por la junta general será de dos meses (antes tres) siguientes a contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales.
  1. Aspectos relacionados con el plazo de presentación de la declaración del Impuesto sobre sociedades y posteriores rectificaciones.

Las modificaciones comentadas en el apartado 1 precedente afectan al cálculo del impuesto de sociedades, al ser el resultado contable el punto de partida del cálculo del resultado fiscal.

Por este motivo se introducen determinadas particularidades en la presentación durante el presente ejercicio del Impuesto sobre Sociedades:

2.1 Mantenimiento del plazo de presentación de la declaración del IS

  • Se mantiene el plazo de presentación del IS: por tanto, la declaración deberá ser presentada en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del periodo impositivo.
  • Si las cuentas anuales no hubieran sido aprobadas por el órgano correspondiente a la finalización de este plazo, la declaración se realizará con las cuentas anuales disponibles.
  • Se entiende por cuentas anuales disponibles:
    • Sociedades anónimas cotizadas: las cuentas anuales auditadas.
    • Resto de contribuyentes:
  1. las cuentas anuales auditadas o, en su defecto,
  2. las cuentas anuales formuladas por el órgano correspondiente, o a falta de estas últimas,
  3. la contabilidad disponible llevada de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rijan.

2.2 Presentación de una nueva autoliquidación

  • Se deberá presentar una nueva autoliquidación siempre que las cuentas anuales aprobadas por el órgano correspondiente difieran de las utilizadas en la presentación de la autoliquidación del Impuesto realizado en el indicado plazo de los 25 días siguientes a los 6 meses posteriores al cierre del ejercicio, que ahora finalizará el 30 de noviembre de 2020.
  • En los casos en los que de la nueva autoliquidación resultase una cantidad a ingresar superior o una cantidad a devolver inferior a la derivada de la autoliquidación anterior, la nueva autoliquidación tendrá la consideración de complementaria y la cantidad a ingresar resultante devengará intereses de demora desde el día siguiente a la finalización del plazo de presentación ordinario de declaración.
  • En los casos en los que de la nueva autoliquidación no resultase una cantidad a ingresar superior o una cantidad a devolver inferior a la derivada de la autoliquidación anterior, la nueva autoliquidación (declaración rectificativa) tendrá las siguientes particularidades:
  • producirá efectos desde su presentación.
  • la Administración no tendrá limitadas sus facultades para verificar o comprobar la primera y la nueva autoliquidación.
  • La nueva autoliquidación no se verá afectada por las limitaciones a la rectificación de las opciones no ejercidas en plazo (por ejemplo, en relación a la no aplicación de bases imponibles negativas).
  • Cómputo de los intereses de demora en declaraciones a devolver.
  • Declaraciones con importe a devolver: el plazo de los 6 meses para realizar la devolución se contará a partir de la finalización del plazo para la presentación de la nueva autoliquidación, es decir a partir del 30 de noviembre de 2020.
  • Nuevas autoliquidaciones con importe a devolver como consecuencia de un ingreso efectivo en la autoliquidación anterior: se devengarán intereses de demora sobre la cantidad ingresada desde el día siguiente a la finalización del plazo voluntario de declaración del 124.1 LIS.

Por tanto, en el segundo caso podrá haber dos liquidaciones de intereses: una la correspondiente a la devolución de la cantidad ingresada, que se computará desde que finalice el plazo voluntario de presentación de la primera declaración, y otra sobre el resultado de la autoliquidación, que se computará transcurridos seis meses desde el 30 de noviembre de 2020 en los casos en que la Administración tarde más de seis meses en realizar la devolución.

  • Las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios, tanto las presentadas en el plazo normal de declaración, como las nuevas autoliquidaciones, podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda. En particular, no se derivará ningún efecto preclusivo de las rectificaciones realizadas en las nuevas autoliquidaciones.
  1. Ampliación del periodo de carencia de intereses (de tres a cuatro) de los aplazamientos regulados en el RD-L 7/2020 y 11/2020

Se amplía de tres a cuatro meses el periodo durante el cual no se devengarán intereses de demora en los aplazamientos excepcionales de deudas regulados en los artículos 14 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, y 52 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo. Esto afecta a los siguientes aplazamientos:

  • Aplazamiento de 6 meses de deudas derivadas de liquidaciones y autoliquidaciones con plazo de presentación entre el 13 de marzo y 30 mayo cumpliendo los siguientes requisitos:
    • Deudas ≤ 30.000€.
    • Deudor con V.O. ≤ a 6.010.121,04 €.
  • Aplazamiento de 6 meses de declaraciones aduaneras presentadas entre 2 de abril y 30 mayo cumpliendo los siguientes requisitos:
    • Importe de la deuda > 100€ < 30.000 €.
    • Destinatario de la mercancía importada: persona o entidad con VO ≤ a 6.010.121,04 en 2019.
    • No aplica a entidades que liquiden IVA a la importación mediante sistema de IVA diferido.
  1. Otras medidas contenidas en el RD-L 19/2020
  • Se retrasa la publicación del listado de deudores a la Hacienda Pública (normalmente la publicación tiene lugar durante el primer semestre) estableciéndose que la misma se producirá, en todo caso, antes del 1 de octubre de 2020.
  • Se establece el régimen de exención a la cuota gradual de documentos notariales de las escrituras de formalización de las moratorias, tanto de las legales, como de las convencionales suscritas al amparo de un acuerdo marco sectorial.

A estos efectos, se añade un nuevo número 29 al apartado B) del artículo 45.I del TRLITPyAJD para declarar exentas las escrituras de formalización de determinadas moratorias:

  • las previstas en artículo 13.3 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19,
  • las previstas en el artículo 24.2 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19,
  • las moratorias convencionales concedidas al amparo de Acuerdos marco sectoriales adoptados como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 previstas en el artículo 7 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo.
  1. Derogación de determinadas medidas procesales y de plazos administrativos.

Por su parte, la publicación en el BOE del sábado 23 de mayo del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, ha supuesto la derogación de diversas medidas contenidas en el Real Decreto 463/2020 que declaró el estado de alarma:

  • así, se deroga la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020 relativa a los términos y plazos procesales, alzándose la suspensión de éstos con efectos desde el 4 de junio de 2020 (artículo 8 y disposición derogatoria única del Real Decreto 537/2020), siendo el primer día de cómputo el 5 de junio de 2020.
  • se deroga la disposición adicional tercera, referente a la suspensión de plazos administrativos que, como es sabido NO resulta aplicable a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial. Con efectos desde el 1 de junio de 2020 se reanudarán o se reiniciarán dichos plazos en función de lo regulado en las normas con rango de ley aprobadas durante el estado de alarma (artículo 9 y disposición derogatoria única del Real Decreto 537/2020).
  • se deroga la disposición adicional cuarta, relativa a la suspensión de plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones. Esta suspensión se alzará con efectos desde el 4 de junio de 2020 (artículo 10 y disposición derogatoria única del Real Decreto 537/2020).