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La Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha publicado recientemente un criterio técnico indicando las actuaciones que va a llevar a cabo para controlar que las empresas adoptan medidas de prevención e higiene para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID -19.

De manera resumida diremos que, basándose en las medidas previstas en el artículo 7.1 del Real Decreto-ley 21/2020, este organismo vigilará el cumplimiento y la correcta y suficiente adopción de medidas preventivas en empresas y centros de trabajo poniendo el foco en los siguientes apartados:

Artículo 7.1.a): “Adoptar medidas de ventilación, limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los centros de trabajo, con arreglo a los protocolos que se establezcan en cada caso”.

Artículo 7.1.b): “Poner a disposición de los trabajadores agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos”

Artículo 7.1.c): “Adaptar las condiciones de trabajo, incluida la ordenación de los puestos de trabajo y la organización de los turnos, así como el uso de los lugares comunes de forma que se garantice el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 metros entre los trabajadores. Cuando ello no sea posible, deberá proporcionarse a los trabajadores equipos de protección adecuados al nivel de riesgo”

Artículo 7.1.d): “Adoptar medidas para evitar la coincidencia masiva de personas, tanto trabajadores como clientes o usuarios, en los centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible mayor afluencia”.

En el ejercicio de esta especial habilitación, los funcionarios actuantes desarrollarán su actividad de manera ordinaria, primando las actuaciones comprobatorias para que se realicen preferentemente mediante visita a los centros de trabajo y alojamientos, dada la necesidad de realizar una comprobación personal y directa por los funcionarios actuantes de la adopción e implantación de dichas medidas. Además, dada la índole de la actuación a realizar, y la conveniencia de contar con la mayor información posible, los funcionarios y funcionarias actuantes solicitarán la presencia de los representantes de los trabajadores durante la comprobación.

Respecto a los posibles incumplimientos en esta materia, el Criterio nº 103/2020 establece que se podrá formular inicialmente un requerimiento en lugar de iniciar el procedimiento sancionador, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen, y siempre que no se deriven perjuicios directos a los trabajadores.

En caso de una extensión de acta de infracción por incumplimiento grave o por no realizar los requerimientos exigidos, el artículo 31.5 del Real Decreto-ley 21/2020 establece que la infracción que implica el incumplimiento por el empleador de las obligaciones a las que se refiere el apartado 1 del mismo artículo “será sancionable en los términos, por los órganos y con el procedimiento establecidos para las infracciones graves en materia de prevención de riesgos laborales por el texto refundido de la Ley sobre infracciones y Sanciones en el orden social, aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000 de 4 de agosto”.

A estos efectos y, en relación con el establecimiento de la graduación de la sanción, teniendo en cuenta que la infracción se asimila a las infracciones graves en materia de prevención de riesgos laborales, se establecerían las siguientes cuantías:

En su grado mínimo, de 2.046 a 8.195 euros; en su grado medio, de 8.196 a 20.490 euros; y en su grado máximo, de 20.491 a 40.985 euros.

Desde el departamento de Gestión Laboral de AddVANTE quedamos a su disposición para ampliar esta información o resolver cualquier duda que pudiera surgir relacionada con este artículo.

Víctor Jiménez