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La Dirección General de Tributos (DGT) recientemente ha publicado dos consultas idénticas relativas al ajuar doméstico (la V2964-18 de 16 de noviembre de 2018 y V3293-18 de 28 de diciembre de 2018) en las que resuelve que los legados no se incluyen en la base del cálculo del Ajuar.

En concreto las dos consultas dicen lo siguiente: “El caudal relicto es el formado por los bienes, derechos y obligaciones de los que era titular el causante, pero también se llama de igual modo a la parte activa de la herencia, dejando fuera de su definición al pasivo de la misma, por considerarlo una carga y no integrante de la herencia; por tanto, no se incluyen en dicho concepto los bienes que se transmiten mediante legado por no formar parte de la herencia, pero sí los bienes exentos o que den lugar a bonificaciones fiscales ya que sí forman parte del caudal relicto”.

Asimismo las citadas consultas afirman que “en base del apartado 1 del art. 23 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la obligación de imputar el ajuar domestico no es exigible a los legatarios, especificando que, en el caso de un causahabiente reúna la doble condición de heredero y legatario, la parte del ajuar domestico que debe imputarse es la que le corresponda como heredero, es decir que se le ha de atribuir el ajuar doméstico en la misma proporción en la que participe en el resto de la masa hereditaria.”

En base a lo expuesto, es fácil disminuir e incluso anular a través de un testamento la tributación del ajuar doméstico (basta con que los herederos reciban todos los bienes en concepto de legado).

Entendemos que este criterio es contrario a lo dispuesto el art. 34 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, ya que este sólo excluye del cálculo del ajuar, el valor de los bienes adicionados, las donaciones acumuladas y las cantidades que procedan de seguros sobre la vida contratados por el causante si el seguro es individual o el de los seguros en que figure como asegurado si fuere colectivo.

Por su parte, las Sentencias de 16 Mar. 2017, de 7 de Julio de 2016 y 7 de Marzo de 2017 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la Sentencia 956/2013 de 17 Sep. 2013, Rec. 215/2011 del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, afirman que el ajuar doméstico es un activo más que se comprende en la masa hereditaria y que supera el concepto de ajuar doméstico previsto en el Código Civil, por lo que los herederos deben incluir en su base imponible del impuesto no solo el 3% del ajuar de lo que efectivamente heredan, sino el 3% de lo totalidad de los bienes, incluidos los legados, salvo que el testador haya dejado al legatario los enseres, ropa, etc. que se encuentren en el bien legado.

Especial referencia merece la STSJ de Madrid de 07/07/2016 que dice: “Del precepto que acabamos de transcribir deducimos, por lo que aquí interesa, (1) que el ajuar doméstico, calculado en la forma que antes indicamos -esto es el 3% del caudal relicto que incluye toda la masa hereditaria y, por tanto, también los legados-, ha de añadirse a la porción individual de cada causahabiente; (2) que el ajuar doméstico sólo debe ser abonado por el heredero y no por el legatario, por tanto, el ajuar doméstico calculado en la forma que hemos indicado sólo debe añadirse a la porción individual que corresponda al heredero, pero no a la que corresponda al legatario (o en los términos utilizados por el precepto reglamentario, “persona a quien el testador hubiese atribuido bienes determinados con exclusión de cualesquiera otros del caudal hereditario”); y (3) que cuando concurra en la misma persona la doble condición de heredero y legatario (o en los términos del precepto, cuando “les atribuyera bienes determinados y una participación en el resto de la masa hereditaria”), “se les computará la parte del ajuar … que proporcionalmente les corresponda, según su participación en el resto de la masa hereditaria”, esto es, según la proporción en que se les haya instituido 3 JURISPRUDENCIA herederos (íntegramente, si es heredero único del resto de la masa hereditaria, por mitad, si son dos los instituidos herederos por partes iguales en el resto de la masa hereditaria, y así sucesivamente”

(…..)En nuestro criterio, el precepto reglamentario transcrito (art.23 RISD) no se refiere, pues, a la forma de calcular el ajuar, cuestión que está resuelta en el art. 15 de la LISyD en el sentido que acabamos de indicar (el 3% del caudal relicto que incluye toda la masa hereditaria y, por tanto, también los legados). El citado precepto reglamentario se refiere a quién debe computársele el ajuar para calcular su porción individual o, en definitiva, para calcular su base imponible (……)

Por lo tanto, nuevamente estamos ante un dilema, sobre si aplicar el criterio de la Dirección General de Tributos o el de los Tribunales. Habrá que sentarse y hacer números………

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Dimitrichka Anghelova – Abogado