Togas.biz

En primer lugar, el pacto sucesorio de atribución particular se encuentra regulado en la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.

Así pues, el elemento fundamental de dicho pacto, es la obligación de un acuerdo de voluntades entre las partes.

Para entender el significado de la especificación de atribución particular, para empezar, deberemos comprender el término de pacto sucesorio, así pues, éste, se define como el acuerdo entre dos o más personas, las cuales acuerdan la sucesión en caso de muerte con el nombramiento de un heredero y pudiendo, además de realizar otras atribuciones de la herencia a título particular.

El objetivo es que, mediante el pacto sucesorio, la persona dispone su sucesión, instituyendo el heredero o herederos o realizando la atribución particular a favor de alguien, mientras que la otra persona, acepta la disposición efectuada a su favor.

Asimismo, según lo regulado en la normativa, más concretamente en el artículo 431-30 Código Civil Catalán:

“1. El causante que otorga en pacto sucesorio una atribución particular solo puede disponer de los bienes que son objeto de la misma con el consentimiento expreso del favorecido o, si este no es parte del pacto, con el de los demás otorgantes.

2. Si el bien atribuido se pierde o se deteriora por causa imputable al causante o este lo enajena o lo grava contraviniendo a lo establecido por el apartado 1, el favorecido puede exigir al heredero su valor, salvo, en caso de deterioro o de gravamen, que el heredero esté en condiciones de cumplir en los términos convenidos.

3. En caso de premoriencia del favorecido al causante, se aplica lo establecido por el artículo 431-24.1.

4. Al morir el causante, el favorecido con una atribución particular hace suyos los bienes independientemente de que el heredero acepte la herencia y puede tomar posesión de ellos por sí mismo.

5. En defecto de lo que se haya convenido sobre las atribuciones particulares, se aplican las normas de los legados, en aquello en que sean compatibles con su naturaleza irrevocable”.

Se extrae de tal pacto, como punto positivo, que las personas intervinientes, podrán operar en todas las condiciones, es decir, cada persona podrá ser aceptante, otorgante o ambas, además, la voluntad del causante será conocida por todas las personas que participen en el pacto, lo cual significa que cuando se produzca la defunción del causante, no existirá ningún tipo de desconocimiento en cuanto a la herencia.

De acuerdo con la normativa, se prevé que se podrá atribuir dichas atribuciones particulares a favor de uno de los otorgantes o de terceros, mientras que los otorgantes o los terceros también podrán atribuirlas a quien sobreviva.

Se considerará donación cuando exista transmisión presente de bienes, si bien, cuando se produzca la muerte del causante, el favorecido, mediante la atribución particular, puede considerar que los bienes son de su propiedad, tomando posesión de estos independientemente de que el heredero acepte o no la herencia.

Se genera una adquisición patrimonial a favor de la persona que se designa, la cual tendrá consideración de adquisición gratuita mortis causa y se determinará con sujeción al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Fuente: Bufete Marín Fonseca

Source