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De aquí a final de año la práctica totalidad de las sociedades españolas van a cumplir con la obligación legal de formular sus cuentas anuales, en las cuáles los administradores formularán una propuesta de aplicación del resultado, que la junta general de socios deberá, en su caso, aprobar, y todo ello se va a producir en un contexto de importante incertidumbre y dificultas producto de una crisis económica cuyo alcance es de difícil previsión, que hace especialmente difícil la adopción de decisiones respecto a unos cuentas que son consecuencia de un contexto muy distinto.

Cada sociedad tiene su particular situación financiera y patrimonial, y de esta manera su propia política de reservas, de dotaciones en previsión de contingencias y de endeudamiento, que deberán reevaluarse en atención a las nuevas circunstancias, y especialmente en la adopción de las decisiones de los próximos meses, todo con el objeto de asegurar la viabilidad de la sociedad, a la vez que reforzar su competitividad, con el reto de hacer realidad el principio que una crisis es siempre una oportunidad.


“Los plazos adicionales para dar cumplimiento a las obligaciones legales en relación con las cuentas anuales tienen el objeto de facilitar su adecuada reformulación por parte de los administradores”

Desde estas páginas queremos ayudar en esta reflexión, trasladando las medidas normativas recientemente aprobadas en materia de aprobación de cuentas, de la aplicación del resultado del ejercicio, así como para las situaciones de insolvencia o próximas a la insolvencia, de las eventuales responsabilidades de los administradores en estos casos, así como de los criterios de planificación que ofrecemos a nuestros clientes, a modo de orientación, para las importantes decisiones a tomar en los próximos meses.

Aprobación de cuentas y aplicación del resultado

Los Reales decreto ley 8 y 11/2020 de medidas urgentes y extraordinarias establecen medidas específicas con relación a la formulación de las cuentas anuales, la convocatoria de la junta general y de la aplicación del resultado, fundamentalmente en su artículo 40, según detallamos a continuación.

Plazo adicional para la formulación de cuentas. El plazo ordinario de tres meses a contar del cierre del ejercicio para la formulación de las cuentas anuales, ordinarias o abreviadas, individuales o consolidadas, queda suspendido hasta la finalización del estado de alarma, reanudándose de nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha, sin que ello suponga un obstáculo para aquellas sociedades que lo deseen puedan formular sus cuentas anuales en el período ordinario.

Plazo adicional para la aprobación de cuentas. De la misma manera se amplía el plazo para la celebración de la junta general ordinaria, que deberá reunirse dentro de los tres meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales, excepto para las sociedades cotizadas que disponen de una regulación específica. Cabe poner de relieve que la norma permite revocar la convocatoria de juntas hecha con anterioridad al estado de alarma, con el fin de favorecer la reformulación de cuentas, o la modificación de la propuesta de aplicación del resultado en atención a las nuevas circunstancias.


“Parece pues razonable aconsejar a las sociedades aprovechar de estos plazos adicionales, y de la correlativa exención de las responsabilidades de sus administradores”

Los plazos adicionales para dar cumplimiento a las obligaciones legales en relación con las cuentas anuales, con el objeto de facilitar su adecuada reformulación por parte de los administradores y reevaluar de acuerdo con la nueva información que dispongan si deben sufrir alguna modificación. En este caso deberán obtener un nuevo informe de auditoría, en el caso que la sociedad esté obligada o haya optado por ello. La norma amplía igualmente en dos meses el plazo para emitir el informe de auditoría para las cuentas formuladas con anterioridad a la declaración del estado de alarma.

La modificación de la propuesta de aplicación del resultado no exige la reformulación de cuentas anuales, siendo suficiente la substitución de dicho extremo en la memoria, si bien los administradores deberán justificar la modificación, a la vez que deberán aportar un escrito del auditor, si se ha emitido informe de auditoría, indicando que el cambio no habría modificado la opinión del informe de auditoría si se hubiera conocido la nueva propuesta de aplicación del resultado en el momento de su emisión.

Para aquellas sociedades que hubieren convocado la junta general ordinara antes de la declaración del estado de alarma con el objeto de aprobar las cuentas anuales y opten por aplicar los aplazamientos mencionados y así la revocación del acuerdo de convocatoria, los administradores deberán realizar una nueva convocatoria dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiera finalizado el estado de alarma.


“La nueva situación económica con motivo de la crisis sanitaria va a poner especial presión en el acuerdo a adoptar por la sociedad para la aplicación del resultado del ejercicio”

Si a la vez interesase a la sociedad la modificación de la propuesta de aplicación del resultado, en atención lógicamente al nuevo contexto económico, los administradores podrán retirar este extremo del orden del día, proponiendo el diferimiento de la decisión, que deberá aprobarse en consecuencia en otra sesión posterior, facultad de aprobación separada que rige en la regulación ordinaria.

El RDL 11/2020 adopta medidas adicionales para la agilización en el funcionamiento de los órganos societarios, que si dudan complementan las medidas expuestas anteriormente, y que detallamos brevemente:

Sesiones por videoconferencia. Durante el periodo de alarma las sesiones de los órganos de gobierno de las sociedades podrán celebrarse por videoconferencia, siempre que se asegure la autenticidad y la conexión bilateral o plurilateral en tiempo real con imagen y sonido de los asistentes en remoto, aunque los estatutos no lo hubieran previsto. A destacar la importancia la importancia de las funciones del secretario en dar fe de los acuerdos alcanzados y en someter el acta a la aprobación de sus miembros, que deberá remitir por correo electrónico.

Sesiones por escrito y sin sesión. Asimismo, durante el periodo de alarma los acuerdos de los órganos de gobierno podrán adoptarse mediante votación por escrito y sin sesión, aunque los estatutos no lo hubieran previsto.

Acta notarial por videoconferencia. El notario podrá utilizar medios de comunicación a distancia en tiempo real para levantar acta de la reunión de la junta general, si para ello es requerido.

Suspensión del derecho de separación. Los socios no podrán ejercitar el derecho de separación hasta que finalice el estado de alarma.

Situaciones de insolvencia

De la misma manera que en el punto anterior, las situaciones de insolvencia o de dificultad económica próxima a la insolvencia de las sociedades, así como de la tramitación de los procedimientos concursales y de las eventuales responsabilidades de los administradores, son reguladas en el artículo 43 de los RDL 8/2020, que tendrá una importante aplicación en atención a las previsibles consecuencias negativas que la crisis económica pueda infligir en la situación financiera y patrimonial de las sociedades, medidas que substancialmente son las siguientes:

Suspensión de la causa legal de disolución. Si antes de la declaración del estado de alarma y durante la vigencia de ese estado, concurre una causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad, el plazo legal de cuatro meses para la convocatoria de la junta general de socios por parte del órgano de administración se suspende hasta que finalice dicho estado de alarma, si bien el aplazamiento no será obstáculo para su celebración si así lo acuerdan los administradores.

Exención de responsabilidad de los administradores por las deudas sociales. Especialmente relevante es la exención de responsabilidad para los administradores respecto las deudas sociales contraídas durante la vigencia del estado de alarma, si concurre en este periodo causa legal o estatutaria de disolución, lo que sin duda eliminará presión a los administradores para adoptar aquellas decisiones que mejor convengan al interés social.


“Entendemos que los retos que se presentan a las sociedades en los próximos meses y años, van a exigir todo tipo de medidas para reforzar su competitividad”

Moratoria en la tramitación del concurso de acreedores. Se establece una moratoria en la obligación de presentar concurso ante una situación de insolvencia, o una situación de solvencia inminente, mientras esté vigente el estado de alarma, medida que pretende evitar una avalancha de peticiones de concursos ante los juzgados atendiendo los plazos perentorios de nuestra ley concursal. En este sentido ni el deudor en estado de insolvencia, ni que hubiera comunicado al juzgado la negociación, tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, aunque haya vencido el plazo. Esta disposición es igualmente de aplicación a las situaciones de preconcurso de acreedores.

Suspensión en la tramitación para el inicio de los procedimientos concursales. Los jueces no admitirán a trámite solicitudes de concurso necesario que se hubieran presentado durante ese estado de alarma, o que se presenten durante los dos meses posteriores, facultando así que el deudor disponga de este plazo para presentar un concurso voluntario si no puede llegar a un acuerdo con los acreedores y pueda tramitarse un concurso con carácter voluntario, sin que le sea de aplicación la normativa ordinaria que impone el concurso necesario si el acreedor solicita el procedimiento con anterioridad.

Conclusiones a título de recomendación

Las medidas expuestas anteriormente tienen la finalidad de conceder a los órganos societario plazos adicionales en sus obligaciones legales, para poder cumplir con las misas previa evaluación del impacto que va a tener la crisis económica en su situación financiera y patrimonial, aplazamiento que responde a la imprevisibilidad del alcance de las consecuencias económicas de la crisis, que se irán vislumbrando a medida que pasen los meses, con la finalidad que puedan adaptar sus decisiones al mayor logro del interés social.

Parece pues razonable aconsejar a las sociedades aprovechar de estos plazos adicionales, y de la correlativa exención de las responsabilidades de sus administradores, con el objeto de poder realizar una correcta diagnosis de la situación en la adopción de las medidas más oportunas, extremo que nos parece especialmente indicado en atención al deber de diligencia de los administradores sociales.

Cabe señalar igualmente la importancia de las medidas adoptadas en orden a establecer una exención de responsabilidad de los administradores por las deudas sociales contraídas aún la existencia de una causa de disolución, sin bien limitada a la vigencia del estado de alarma, que van aportar sin duda la tranquilidad necesaria para adoptar en cada momento las decisiones que mejor favorezcan el interés social, sin la presión de ver comprometido el patrimonio personal de los administradores.

En esta mismos sentido la suspensión en la tramitación de los procedimientos concursales va a permitir a las sociedades determinar su viabilidad, así como de un plazo adicional para conseguir un acuerdo que garantice su viabilidad, sin la presión de la petición por parte de los acreedores del procedimiento concursal, a la vez que eludiendo la posibilidad de un procedimiento concursal con carácter necesario, pues las disposiciones normativas analizadas establecen con el concurso voluntario con carácter preferente.

En todo caso lamentar que el legislador no haya extendido a la totalidad de sociedades el beneficio que disponen las sociedades cotizadas para aplicar estas medidas durante todo el año 2020, en lugar de ver circunscrita su eficacia únicamente durante la vigencia del estado de alarma, lo que sin duda hubiera aportado a estas sociedades una mayor estabilidad y margen de actuación, aún reconociendo la necesidad de una regulación particular para las sociedades cotizadas en atención a sus evidentes particularidades.

En el mismo sentido, la nueva suspensión que se establece en el RDL/2020 del controvertido derecho de separación ante la ausencia en el reparto de dividendos, contemplado en el artículo 348 bis de la Ley de sociedades de capital, no parece que aporte la seguridad jurídica que tanto ha faltado en este ámbito, en un precepto que debemos recordar que desde su introducción en nuestro societario en el año 2011 ha estado más tiempo suspendido que en aplicación. Así pues, esta nueva suspensión en el ejercicio del derecho de separación, a la vez que breve en su redacción, únicamente durante el estado de alarma, no aclara si se refiere al plazo para su ejercicio, o en relación a los dividendos a acordar en este ejercicio. Entendemos que sin duda, y en atención al resto de medidas adoptadas, esta segunda aplicación es la que mejor encaje encuentra en el espíritu de las medidas adoptadas.


“En los próximos meses asistiremos a un lógico proceso de concentración de empresas, ya se vía adquisición o mediante operaciones de reestructuración”

La nueva situación económica con motivo de la crisis sanitaria va a poner especial presión en el acuerdo a adoptar por la sociedad para la aplicación del resultado del ejercicio, y en consecuencia en la distribución de un dividendo respecto a unos beneficios del ejercicio anterior, que seguramente serán buenos, pero que su distribución puede poner en dificultad la viabilidad de la sociedad, a la vez que los socios posiblemente estén necesitados de los mismos ante la situación de dificultad económica. Desde estas páginas hemos apostado en todo caso por conciliar el interés socio/sociedad siempre en atención a la preservación del interés social, si bien cabe considerar que la adversidad de la crisis que se presenta puede aconsejar no repartir dividendos o en todo caso posponer su distribución a un momento de mayo estabilidad económica.

Entendemos igualmente que estamos ante una situación dinámica, que evolucionará en atención a la perdurabilidad en el tiempo de las medidas de confinamiento de la población y consiguiente parálisis de la actividad económica, y en consecuencia deberán revisarse de manera periódica las decisiones adoptadas para mantener su correcto encaje en los planes de contingencia aplicados. Es posible igualmente que en atención a la evolución de la crisis, se adopten nuevos cambios normativos que exijan la revisión de las decisiones adoptadas, por lo que parece doblemente oportuna el aplazamiento y revisión de las decisiones societarias.

Entendemos que algunas modificaciones normativas para la flexibilización en el funcionamiento de los órganos societarios, especialmente en el ámbito tecnológico, van a superar esta situación de excepcionalidad, para incorporarse definitivamente al régimen ordinario, en la medida que se habrán incorporado con normalidad al desarrollo de la actividad societaria, en el ámbito de la necesaria transformación digital de las mismas para mantener su competitividad.

Los retos que se presentan a las sociedades en los próximos meses y años, van a exigir todo tipo de medidas para reforzar su competitividad, y en este sentido entendemos que se va a producir un proceso lógico de concentración de empresas, ya se vía adquisición o mediante operaciones de reestructuración, o de planes de desinversión con el fin de obtener liquidez, operaciones que tendrán el estímulo de hacer realidad el principio que toda crisis supone una oportunidad. En este mismo sentido nos tomamos en CIM la crisis, como una oportunidad de acompañar mejor a nuestros clientes en sus retos, anticipar sus necesidades y muy especialmente aportar valor en estos momentos de especial dificultad.

Consulta el texto de las normas:

Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero

Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo

Manel Casal
Abogado
Departamento de Corporate Tax