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El artículo 2 del Real Decreto Ley 9/2020 de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, bajo el epígrafe de “medidas extraordinarias para la protección del empleo”, establece que no se podrán entender como causas justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni de despido, las pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, ya sean por causas de fuerza mayor o por causas económicas, técnicas, organizativas y/o de producción.

Por tanto, todos los despidos y extinciones contractuales realizados por este motivo y que resulten impugnados en el procedimiento correspondiente de reclamación por despido, deberán ser calificados por la autoridad judicial como despidos improcedentes, debiendo la empresa proceder a la readmisión del trabajador a su puesto de trabajo o a abonarle la indemnización prevista.

Como alternativa, las empresas afectadas por causas de fuerza mayor o por causas económicas, técnicas, organizativas y/o de producción derivadas por la crisis del COVID-19 siempre podrán acudir a los mecanismos de suspensión de los contratos de trabajo, de acuerdo a lo previsto en los artículos 22 y 23 del Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de marzo, en relación con el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores.

Asimismo, los trabajadores afectados por las suspensiones de sus contratos de trabajo, derivadas por estas causas, podrán acceder a la prestación contributiva de desempleo, en las condiciones más beneficiosas previstas en el artículo 25 del citado Real Decreto Ley 8/2020, con efectos desde que se produzca la suspensión por fuerza mayor o la fecha en la que la empresa comunique su decisión de suspensión a la autoridad laboral, garantizándose así la percepción de la prestación desde el mismo momento en el que se produce la falta de actividad.

Por último, hay que tener en cuenta que los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidad, que se suspendan por estas causas, también supondrá a su vez la interrupción del cómputo de la duración de estos contratos a fin de facultar a las empresas y trabajadores afectados de poder mantener su capacidad real para organizar sus recursos y de recuperar sus empleos, una vez finalicen las causas que motivan la suspensión.

Manuel Abalos Felipe

Abogado Especialista en Derecho Laboral