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El pasado 18 de enero de 2019 finalmente se aprobó por el Consejo de Ministros el texto del Proyecto de Ley del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales (“IDSD”), que ha sido remitido al Congreso para su tramitación parlamentaria (“el Proyecto”).

A continuación nos referimos a las principales modificaciones que el Proyecto incluye respecto de la versión del Anteproyecto que se hizo público el pasado mes de octubre, y cuyos aspectos más significativos comentamos en la correspondiente alerta, a la cual se puede acceder a través del siguiente enlace.

Si bien los parámetros principales del impuesto son básicamente los mismos que los recogidos en el Anteproyecto de octubre, tras el trámite de audiencia e información pública se han modificado algunas cuestiones con diferente trascendencia y que pasamos a exponer a continuación:

  • Exposición de Motivos:

Aparte de algunos cambios de redacción alineados con cambios introducidos en el articulado del Proyecto, en el apartado VI de la Exposición de Motivos se hace ahora mención específica a que el tratamiento de los datos personales recabados en el contexto del IDSD deberá hacerse de acuerdo con lo establecido en el Reglamento General de Protección de Datos (Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 y Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales).

  • Artículo 4. Conceptos y Definiciones:

- Desaparecen las referencias a determinados conceptos del mundo de los servicios financieros (centro de negociación, internalizador sistemático) y se han sustituido por unas definiciones muy básicas de servicios financieros regulados (servicios financieros para cuya prestación está autorizada una entidad financiera regulada) y entidad financiera regulada (prestador de servicios financieros que está sujeto a autorización o registro y supervisión en aplicación de cualquier norma nacional o medida de armonización para la regulación de los servicios financieros adoptada en la Unión Europea, incluidos aquellos prestadores servicios financieros sujetos a supervisión de acuerdo con normativa no dictada por la Unión Europea que, en virtud de un acto jurídico de la Unión Europea, se considere equivalente a las medidas de la Unión Europea.)

- Respecto a la definición de los servicios digitales sujetos al impuesto, se mantienen prácticamente igual que en el Anteproyecto, si bien se han modificado dos aspectos:

(i) Se especifica que los servicios de transmisión de datos sujetos son aquellas transmisiones con contraprestación, incluidas la venta o licencia, de datos recopilados acerca de usuarios que hayan sido generados por su actividad en interfaces digitales.

(ii) Se incluye una nueva definición de publicidad dirigida, entendida como cualquier forma de comunicación digital comercial con la finalidad de promocionar un producto, servicio o marca, dirigida a los usuarios de una interfaz digital basada en los datos recopilados de ellos. No obstante, se incluye una presunción “iuris tantum” de que toda publicidad es dirigida salvo que se pruebe lo contrario.

  • Artículo 6. Supuestos de no sujeción:

- Se sustituyen todas las referencias a conceptos financieros y las remisiones a la normativa sectorial (Directivas y Leyes nacionales) por dos categorías genéricas de no sujeción referidas a las prestaciones de servicios financieros regulados por entidades financieras reguladas y las prestaciones de servicios de transmisión de datos cuando se realicen por entidades financieras reguladas.

- Una de las modificaciones más sustanciales del Proyecto de Ley respecto a la versión anterior, y que refleja uno de los cambios que de manera más insistente se solicitó por prácticamente todos los que presentaron observaciones en el trámite de audiencia pública, es la inclusión de un nuevo supuesto de no sujeción para las prestaciones de servicios digitales cuando sean realizadas entre entidades que formen parte de un grupo. Ahora bien, como se puede comprobar, la no sujeción no es total y absoluta para todas las transacciones intragrupo (como ocurre, por ejemplo, en el borrador de Directiva de ISD) ya que solo afecta a aquellas realizadas entre entidades en las que el grupo tenga el 100% de participación directa o indirecta, por lo que en cuanto haya algún minoritario en la cadena de participación la no sujeción puede no resultar de aplicación. 

  • Artículo 7. Lugar de realización de las prestaciones de servicios digitales:

Se especifica en este artículo que los únicos datos que pueden recopilarse de los usuarios con el fin de aplicar esta Ley se limitan a aquellos que permitan la localización de los dispositivos en el territorio de aplicación del impuesto.

  • Artículo 8. Contribuyentes:

En relación con la figura del contribuyente, aunque se mantienen los umbrales inicialmente propuestos, se introduce un nuevo apartado a efectos de aclarar cómo determinar dichos umbrales en caso de entidades que formen parte de un grupo. En particular, (i) el primer umbral referido al importe neto de la cifra de negocios será el mismo establecido para la declaración relativa al Informe país por país (Directiva (UE) 2016/881) y (ii) el segundo umbral relativo a los ingresos derivados de prestaciones de servicios sujetas se determinará sin eliminar las prestaciones de los servicios digitales sujetas a este impuesto realizadas entre las entidades del grupo.

  • Artículo 13: Obligaciones formales:

- Respecto a la obligación de nombrar un representante para aquellos contribuyentes no establecidos en la UE, se elimina la excepción que se incluía en el Anteproyecto para aquellos contribuyentes establecidos en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Unión Europea.

- Se introduce una nueva obligación formal para los contribuyentes de establecer los sistemas, mecanismos o acuerdos que permitan determinar la localización de los dispositivos de los usuarios en el territorio de aplicación del impuesto. Esta obligación,además de la complejidad técnica que sin duda implicará para muchas compañías sujetas a este impuesto, lleva asociado un régimen sancionador específico regulado en el artículo 15.

  • Artículo 15: Infracciones y sanciones:

Se ha eliminado la sanción consistente en la realización de cualquier acción u omisión que implique el falseamiento u ocultación de la dirección de Protocolo de Internet (IP) u otros instrumentos de geolocalización o prueba determinantes del lugar de realización de las prestaciones de servicios digitales y se ha sustituido por una sanción por el incumplimiento de la obligación de establecer los sistemas, mecanismos o acuerdos que permitan determinar la localización de los dispositivos de los usuarios. Si con el régimen anterior podían existir dudas de quién era el sujeto infractor (los usuarios que ocultaban la IP –en muchos casos por motivos perfectamente lícitos y sin motivación fiscal alguna- o el contribuyente que prestaba el servicio digital y que podía desconocer la ubicación de sus usuarios si estos decidían ocultar la IP), se traslada ahora de manera inequívoca al contribuyente la obligación de conocer la ubicación de sus usuarios y la sanción aparejada si no dispone de los mecanismos para conocer tal ubicación.

  • Disposición Transitoria Única:

Se incluye una disposición transitoria a efectos de aclarar que para el ejercicio 2019 el umbral relativo al importe de los ingresos derivados de prestaciones de servicios digitales sujetas se determinará teniendo en cuenta los ingresos registrados desde la entrada en vigor de la Ley hasta la finalización del plazo de liquidación elevados al año. En toda lógica, resultaba en la práctica casi imposible para compañías afectadas determinar el importe de servicios digitales sujetos el año anterior cuando ni siquiera estaban haciendo seguimiento de dichas transacciones digitales y no disponían de los medios técnicos para la determinación de la ubicación de los usuarios.

De acuerdo con lo establecido en la exposición de motivos del Proyecto, este impuesto será concebido como una medida de carácter transitorio hasta la entrada en vigor de la Directiva (UE) del Consejo por la que establezcan normas relativas a la fiscalidad de las empresas con presencial digital significativa, sin incluir referencia alguna a la Directiva sobre Servicios Digitales.

El Proyecto está actualmente en proceso de aprobación parlamentaria, el cual, si el Gobierno recaba apoyos parlamentarios suficientes, se estima que podría durar entre tres y seis meses. La entrada en vigor está prevista a los tres meses de su publicación en el BOE.