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En los últimos días ha habido muchas noticias relacionadas con este tributo de las hipotecas, derivadas de varias Sentencias del Tribunal Supremo de 16, 22 y 23 de octubre en las que anulaba el número 2 del artículo 68 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (RITPAJD).

Pero, ¿qué establece el citado precepto?

El art 68.2 RITPAJD establece para el Impuesto, en su modalidad de “Actos Jurídicos Documentados”, en documentos notariales la condición de contribuyente, de este modo:

“Cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario”.

De esta forma, derivado de las Sentencias del Tribunal Supremo, se anulaba dicho precepto quedando establecido como contribuyente en dichos casos el prestamista. Es decir que la entidad financiera beneficiaria de la hipoteca sería la parte obligada al pago del Impuesto.

Sin embargo, el propio Tribunal Supremo, en reunión de Pleno de fecha 6 de noviembre, rectificó la postura planteada en varias de sus sentencias (antes señaladas) volviendo a la interpretación anterior, conforme al literal de la norma. Lo que suponía que eran los prestamistas (personas que recibían la financiación) quienes debían seguir pagando el Impuesto.

Por otra parte, para terminar de tener una amplia visión de toda la situación, se debe señalar que este es un tributo que aplica en todo el Estado, pero se encuentra cedido a las Comunidades Autónomas, disponiendo de capacidad normativa. De esta forma, el tipo impositivo oscilaba entre: el 0,5% en Navarra, Diputaciones Forales, Ceuta y Melilla, el 0,75% de la Comunidad de Madrid y el 1,5% que aplica en la mayoría de las Comunidades Autónomas, como: Andalucía, Galicia, Castilla y León, Aragón, Cataluña, la Comunidad Valenciana y la Región de Murcia. Asimismo, cabe señalar que el importe medio de este tributo suponía un desembolso de aproximadamente unos 2.500 euros.

Ante toda esta verborrea normativa e interpretativa, el Gobierno de España aprobó en Consejo de Ministros un Real Decreto-Ley, (en concreto el 17/2018) para modificar el articulado del Real Decreto Legislativo 1/1993, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

De este modo, se daba una nueva redacción al artículo 29 para establecer que: “[…] Cuando se trate de escrituras de préstamo, se considerará sujeto pasivo al prestamista”.

Aclarando de esta forma, sin ningún resquicio a la interpretación, que el obligado al pago del Impuesto eran las entidades financieras que conceden la financiación.

Más aún, el Ejecutivo también modificaba la Ley 27/2015, del Impuesto sobre Sociedades, incluyendo una nueva letra m) al artículo 15 sobre los gastos considerados no deducibles, para que este tributo que a partir de ahora deberá ser abonado por las entidades financieras no goce de la condición de gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades. Ya que, en el caso contrario, supondría que las entidades financieras podrían recuperar un 30% de dicho coste en su declaración del Impuesto sobre Sociedades.

En conclusión, tras esta avalancha de resoluciones judiciales y normativa, la situación es que desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 17/2018, el pasado sábado 10 de noviembre, los contribuyentes y obligados al pago del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados son las entidades financieras, prestamistas.

Cabe decir que el coste que ha tenido este caso para la seguridad jurídica en nuestro país ha sido elevado, puesto que, por un lado, el sistema de revisión (el Tribunal Supremo) ha quedado en entredicho tras la modificación de su propio criterio vertido en tres sentencias. Y, por otro, el propio poder ejecutivo, al realizar modificaciones normativas en “caliente” contra resoluciones judiciales de pleno derecho.

Eduardo Espinosa