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¿Te has preguntado alguna vez las consecuencias que puede tener el contenido que publicas en las redes sociales?

En los días que corren, cada vez son más frecuentes los conflictos relacionados con la publicación o la difusión de ciertos contenidos en medios como las redes sociales, en las que los usuarios sienten plena libertad para manifestar aquello que deseen en cada momento. Pero la libertad de expresión tiene ciertos límites, incluso en las redes sociales, por lo que conviene tener cuidado con las opiniones que se vierten en las mismas, como vamos a ver a continuación.

Si bien es cierto que, en este tipo de medios, existe una capacidad prácticamente ilimitada para expresarse, las consecuencias que ello puede acarrear son muy diversas, en la medida en que pueden afectar negativamente a numerosas personas o colectivos.

Es el caso de la publicación de ciertos contenidos que puedan atentar contra la reputación o el honor de una o varias personas, las cuales no tienen por qué sufrir el menoscabo de sus derechos, y menos de un modo tan gratuito.

A la hora de buscar culpables y atribuir responsabilidades con ocasión de este tipo de actos, las opiniones son diversas, e incluso los propios Tribunales presentan dudas, por lo que a menudo se ven obligados a suspender un procedimiento y plantear ciertas cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).

En este sentido, merece la pena mencionar la reciente Sentencia del TJUE, de 3 de octubre de 2019, que resolvió las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo austríaco.

Ello tuvo lugar en el contexto de un litigio en el que una mujer denunció a Facebook Ireland Limited, por un artículo de una publicación austriaca que compartió un usuario de Facebook en su página, y que contenía comentarios que lesionaban “excesivamente el honor de la demandante”, según la calificación que de los hechos hizo el Tribunal austriaco. La demandante exigía que Facebook retirara el artículo de la página de la persona que lo reproducía, y los comentarios que dicha persona hacía al respecto.

El Tribunal nacional austriaco solicitó al TJUE la interpretación del Artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2000/31/CE, que dice lo siguiente:

«Los Estados miembros no impondrán a los prestadores de servicios una obligación general de supervisar los datos que transmitan o almacenen, ni una obligación general de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas, respecto de los servicios contemplados en los artículos 12, 13 y 14.»

La consulta era si el mencionado artículo es contrario a que un prestador de servicios, como es Facebook, pueda ser obligado a retirar datos que sean idénticos o similares a otros que hayan sido anteriormente considerados ilícitos, y si dicha obligación se extiende a todo el mundo, o tiene limitación territorial.

El artículo 14 de la citada Directiva, pretende liberar de la responsabilidad al prestador de servicios cuando este no tenga conocimiento de que la actividad o la información es ilícita, o cuando actúe con prontitud para retirar los datos o impedir el acceso a ellos una vez lo sepa.

De la sentencia del Tribunal nacional y de las cuestiones prejudiciales planteadas, se pudo desprender que Facebook conocía que la información era ilícita y no puso medio alguno para arreglar la situación.

A pesar de lo establecido en el artículo 15, dado que existe un riesgo de que un contenido considerado ilícito sea reproducido y difundido por cualquier otro usuario de la red -al ser una información de acceso público-, es legítimo que un Tribunal competente pueda exigir al proveedor de servicios el bloqueo del acceso a los datos que sean idénticos a los declarados ilícitos, o incluso la retirada de esos datos, lo cual no indica en absoluto que esta medida cautelar imponga al proveedor una obligación de supervisar todos los datos que almacene. Asimismo, el artículo 18.1 de la citada Directiva concede a los Estados miembros la facultad para adoptar las medidas que considere necesarias, por lo que un prestador de servicios puede ser destinatario de una medida cautelar de acuerdo con el derecho nacional de un Estado miembro, aunque cumpla con los requisitos del 14, es decir, aunque no pueda ser considerado responsable.

La medida cautelar, por su parte, debe poder extenderse a casos similares, en los que el mensaje sea básicamente el mismo, aunque presente algunas diferencias con respecto a aquel cuyo contenido haya sido declarado ilícito, ya que, en caso contrario, podrían evitarse estas medidas cautelares mediante mensajes que apenas difieran de los contrarios a la ley.
Sin embargo, las diferencias de formulación no deben obligar al prestador de servicios a realizar una apreciación autónoma del referido contenido.
Con respecto a la extensión territorial, la Directiva propuesta no limita en modo alguno el alcance de las medidas que los Estados puedan adoptar con arreglo a esta, por lo que no se opone a que las medidas cautelares puedan producir efectos a escala mundial.

Finalmente, el TJUE concluyó en su Sentencia de 3 de octubre de 2019 que, tras analizar el artículo 15.1 de la Directiva, ha quedado demostrado que dicho artículo no se opone a que un tribunal de un Estado miembro pueda:

  1. Obligar a un prestador de servicios de alojamiento de datos, como Facebook, a suprimir los datos que almacene, y cuyo contenido sea idéntico al de una información declarada ilícita, o a bloquear el acceso a ellos, siempre que tal medida cautelar se refiera solo a aquellos datos cuyo mensaje sea esencialmente idéntico al declarado ilícito, ya que las diferencias en la formulación del contenido del mensaje no pueden requerir al prestador a realizar una apreciación autónoma de ese contenido.
  2. Obligar al prestador a suprimir o bloquear su acceso a nivel mundial en el marco del Derecho internacional pertinente.

Un Tribunal puede exigir al proveedor de servicios el bloqueo del acceso a datos idénticos a los declarados ilícitos o su retirada. Lo que no impone al proveedor es la obligación de supervisar todos los datos que almacene.

A la luz de todo lo que acabamos de ver, podemos extraer como conclusión que la libertad de expresión en las redes sociales estará matizada por la defensa de los derechos personalísimos de terceros, ya que tales terceros, incluso siendo usuarios del servicio o la red social correspondiente, no tienen por qué sufrir un menoscabo de su reputación o de su honor como consecuencia de ella. La información publicada en estos medios debe ser proporcionada en relación con los derechos de los protagonistas de la citada información.

Es evidente que los agraviados cada vez poseen más medios para denunciar este tipo de comportamientos, susceptibles de generar responsabilidad incluso para los proveedores de estos servicios, como Facebook. Por ello, conviene tener cuidado con lo que se publica.