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En la actualidad se están dictando por parte de los juzgados laborales de primera instancia diversidad de sentencias sobre la relación laboral de los repartidores de la empresa Glovo, denominados “glovers”. En unas se califica la relación laboral por cuenta ajena y en otras, como trabajadores autónomos “TRADE” (es decir, económicamente dependientes). No obstante, los juzgados se decantan cada vez más por determinar la relación como laboral ordinaria, matizando el concepto de ajenidad e integrándolos dentro de las empresas relacionadas con las nuevas tecnologías (plataformas de trabajo).

Recientemente, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid ha dictado -durante este mes de abril- dos sentencias en las que se confirmaba la existencia de una relación laboral por cuenta ajena, calificando el despido efectuado a los trabajadores como improcedente, al no justificar motivo alguno para su despido y estableciendo el convenio colectivo de logística y paquetería de la Comunidad de Madrid como referencia para fijar las relaciones laborales entre los repartidores y la empresa, condenando a la empresa a pasar por la declaración de improcedencia.

En este mismo sentido, la sentencia más novedosa en su día fue la dictada por el Juzgado núm. 33 de Madrid el 11 de febrero de 2019 en que se reconoció que la relación debía ser calificada como laboral, entendiendo principalmente como nota de ajenidad que el repartidor nunca podría realizar su tarea desvinculado de la plataforma digital en la que se integra, integración que tiene lugar desde el momento en que cada micro tarea se encomienda y acepta. Enumerando otras características esenciales como que el repartidor no asume ningún tipo de responsabilidad frente a los proveedores y clientes, es la empresa quien factura por su actividad de transporte de mercancías a proveedores y clientes, integrando en el coste del servicio el precio que por la tarea luego abonará al repartidor.

Bajo otro criterio totalmente opuesto, el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid había dictado sentencia en fecha 11.01.19 en la que declaraba acreditado que el trabajador prestaba sus servicios en el horario que previamente determinaba, con su propio vehículo, criterio organizativo propio, no estando sometido al poder disciplinario ni organizativo de la empresa, ya que era libre de aceptar o no un pedido, y una vez aceptado podría rechazarlo. También tenía total libertad de organización y decisión a la hora de seleccionar la ruta desde la posición inicial, hasta la dirección de recogida y hasta la dirección de entrega sin tener establecida una trayectoria ni punto concreto de localización para el inicio del servicio, aceptado el repartidor un modelo de facturación por distancia lineal o real óptima.

En ambos casos, y sin entrar a examinar la prueba practicada en cada uno de los juicios, debemos recordar que la práctica existente en una empresa respecto a sus repartidores de “última milla” suele ser la misma, por lo que, si bien hoy en día encontramos fallos en ambas direcciones, la previsión es que los Tribunales Superiores de Justicia de cada comunidad, o en última instancia el Supremo, acaben fijando un criterio uniforme respecto a cómo tratar o valorar este tipo de casos.

Moisés Álvarez