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A través de una iniciativa del Ministerio de Justicia, el Consejo de Ministros presentó el pasado mes de febrero el Anteproyecto de ley de secretos empresariales.

Actualmente, este Anteproyecto se encuentra abierto al trámite de información pública, y que pretende incorporar al Derecho español la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas. En particular, este Anteproyecto regula la protección expedita y precisa de los titulares de secretos empresariales mediante el establecimiento de medidas eficaces de protección jurídica y de un proceso que ofrece las garantías sin mayores formalidades y con plazos equilibrados, equiparando su protección a la ya existente en materia de propiedad intelectual.

Por su parte, el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) ha aprobado el 22 de marzo Informe sobre el Anteproyecto, en el que formula importantes apreciaciones al mismo que serán referidas de forma sucinta a lo largo del presente artículo[1]. El CGPJ deja claro en su informe que la transposición de la precitada Directiva podría realizarse mediante la puntual modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley de Defensa de la Competencia[2].

Se establece en el Anteproyecto como objeto de la norma, la protección de los secretos empresariales, entendidos como cualquier información relativa a cualquier ámbito de la empresa -incluido el tecnológico, industrial, comercial, organizativo o financiero- que sea secreta, que tiene un valor empresarial y que ha sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerla en secreto. Es importante resaltar que el proyecto otorga al titular del secreto empresarial “un derecho subjetivo de naturaleza patrimonial”, que puede cederse o transferirse, así como ser objeto de licencia o autorización de explotación. Sin embargo, el CGPJ considera que dicha definición “es imprecisa por cuanto el criterio que debe imperar para determinar cuándo una información es secreto empresarial, es la existencia de un interés legítimo por parte de su titular para mantenerla confidencial y una expectativa legítima de que se preserve dicha confidencialidad.”

Sin perjuicio de la protección que se asegura para este tipo de secretos, la normativa establece además que esta protección “no podrá restringir la movilidad de los trabajadores; en particular, no podrá servir de base para justificar limitaciones del uso por parte de estos de experiencia y competencias adquiridas honestamente durante el normal transcurso de su carrera profesional o de información que no reúna todos los requisitos del secreto empresarial, ni para imponer en los contratos de trabajo restricciones no previstas legalmente.”. En este sentido, el CGPJ aboga por la defensa del derecho a la libertad de trabajo y considera que el Anteproyecto debería “ofrecer pautas normativas para identificar lo más objetivamente posible la información y los conocimientos técnicos que integran el concepto de secreto empresarial frente a los conocimientos, experiencias y competencias del trabajador sobre los que no ha de pasar el deber de reserva.”

De esta forma, el proyecto define “las circunstancias en las que la obtención, utilización y revelación de secretos empresariales son consideradas lícitas” por tratarse de intereses que merecen una mayor protección y, por tanto, ante las que no proceden medidas de protección previstas en el mismo. Se considera que la obtención de secreto empresarial es lícita cuando, entre otros, se realice mediante “el secreto o la creación independiente” o mediante “la observación, estudio, desmontaje o ensayo de un producto u objeto que se haya puesto a disposición del público o esté lícitamente en posesión de quien realiza estas actuaciones, sin estar sujeto a ninguna obligación que válidamente le impida obtener de este modo la información constitutiva del secreto empresarial.”

En el mismo sentido que lo indicado anteriormente, el Anteproyecto también establece las conductas constitutivas de violación de secretos empresariales, entre las que se encuentran “a) el acceso, apropiación o copia no autorizadas de documentos, objetos, materiales, sustancias, ficheros electrónicos u otros soportes, que contengan el secreto empresarial o a partir de los cuales se pueda deducir; y b) cualquier otra actuación que, en las circunstancias del caso, se considere contraria a las prácticas comerciales leales.”

Como novedad, se tipifica la explotación de las denominadas «mercancías infractoras», que se definen como “aquellos productos y servicios cuyo diseño, características, funcionamiento, proceso de producción, o comercialización se benefician de manera significativa de secretos empresariales obtenidos, utilizados o revelados de forma ilícita.”

Por otro lado, se establecen determinados procedimientos y acciones de defensa para hacer efectivos estos derechos en materia de secretos empresariales. Con este objetivo, se reconoce al titular de dichos derechos el ejercicio de medidas específicas para enfrentar eventuales violaciones de estos derechos. Dichas acciones se encuentran destinadas, entre otros a obtener “la declaración de la violación del secreto empresarial”; “la cesación o, en su caso, la prohibición de los actos de violación del secreto empresarial” y “la aprehensión de las mercancías infractoras, incluida la recuperación de las que se encuentren en el mercado, y de los medios destinados únicamente a su producción. El plazo de prescripción de las acciones de defensa se establece en tres años a contar “desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó la violación del secreto empresarial.”

Si bien se regulan en el Anteproyecto las eventuales indemnizaciones de daños y perjuicios que pudieran derivarse de las vulneraciones a este tipo de secretos, incluyendo su contenido económico armonizándose esta normativa con lo establecido en materia de infracción de patentes y de otros derechos de propiedad industrial, el CGPJ se manifiesta en el sentido de considerar que “el prelegislador no concreta en la norma los elementos para la fijación de la indemnización de los daños y perjuicios causados por la violación del secreto empresarial.”

Sin perjuicio del texto final del Anteproyecto y de las consideraciones del CGPJ, esta iniciativa persigue incentivar la innovación y la inversión empresarial que estimulan el crecimiento económico y el empleo fomentando la investigación y el desarrollo, protegiendo activos empresariales que no incluyen únicamente los secretos relativos a conocimiento tecnológico si no también los procesos desarrollados internamente, tales como cadenas de suministro, bases de datos de clientes y proveedores, etc.

En conclusión, tanto la Directiva, como el Anteproyecto cuando vean la luz, son normas que pueden ayudar a definir los escenarios de riesgo de incumplimiento en materia de Corporate Compliance, incidiendo en procesos de gestión de RRHH (selección y reclutamiento), procesos relacionados con la propiedad intelectual e industrial (producción, compras, contratación) y otros procesos relacionados con el tratamiento de la información en general (IT, administración, finanzas)


[1]http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Consejo-General-del-Poder-Judicial/Actividad-del-CGPJ/Informes/Informe-sobre-el-Anteproyecto-de-Ley-de-Secretos-Empresariales.

[2] “42.- Así las cosas, si bien la obligada transposición de la Directiva precisa de la actuación del legislador nacional para incorporar al ordenamiento interno sus disposiciones y lograr la finalidad armonizadora a la que está orientada, cabe preguntarse si, visto el plano sobre el que incide, y dejando a salvo la libertad del prelegislador para establecer la vía para llevar a cabo dicha transposición, esta podría efectuarse sin necesidad de articular una nueva ley, introduciendo en las normas vigentes, particularmente en la LCD y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, las modificaciones que exija la incorporación de las disposiciones de la Directiva al ordenamiento interno”.

Publicado por Miquel Fortuny