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El preámbulo del RDL 1/2015, de 27 de febrero, que introdujo el mecanismo de la exoneración en la Ley Concursal, nos dice cuál es el objetivo de la Segunda Oportunidad:

“Su objetivo no es otro que permitir lo que tan expresivamente describe su denominación: que una persona física, a pesar de su fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer”.

Con posterioridad, el art. 20 de la Directiva europea (UE 2019/102) del Parlamento Europeo del Consejo, prevé el acceso a la exoneración y dispone que los Estados miembros velarán porque los empresarios insolventes tengan acceso, al menos, a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas. Tanto nuestra legislación nacional, como la Directiva europea, parece claro que persigue el objetivo de una auténtica y real Segunda Oportunidad de empresarios y particulares insolventes.

No obstante, la redacción del art. 178 bis de la Ley Concursal, que es donde se fijan los criterios de la exoneración, ha traído, hasta la fecha, bastante confusión, e incluso ha impedido una auténtica y real Segunda Oportunidad dado su criterio contradictorio, a criterio de nuestro Tribunal Supremo. Recientemente una sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo (núm. 381/2019 de 2 de julio de 2019), ha clarificado los criterios que deben de seguirse para la exoneración de los créditos.

Es cierto que algunos jueces ya venían aplicando los criterios que ahora quedan fijados, pero hasta este momento, la AEAT y la Seguridad Social se oponían a la concesión del beneficio, incluso acreditando cifras muy modestas y a veces impidiendo la exoneración de pasivos muchos más elevados. Es, a razón de dicha Sentencia que nos atrevemos a decir, “la Segunda Oportunidad, ahora es de verdad”.

Para la concesión del beneficio de la exoneración el concursado debe ser persona natural y es necesario que haya concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de masa activa.

La Ley exige una serie de requisitos:

  1. Que el deudor sea de buena fe, estableciéndose, a estos efectos, qué se entiende por buena fe: no haber sido declarado culpable (con la salvedad legal prevista para el caso de que lo hubiera sido por retraso en la solicitud del concurso).
  2. Que en los diez años anteriores no hubiera sido condenado por sentencia firme por una serie de delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores).
  3. Y, finalmente, que hubiera optado por el procedimiento del acuerdo extrajudicial de pagos y que, una vez frustrada su consecución o cumplimiento, se hubiera acabado en concurso consecutivo.

En cuanto a la exoneración, se regulan dos vías o formas alternativas: una inmediata, y para ello exige el cumplimiento de unos requisitos (haber pagado los créditos contra la masa y los créditos de privilegio general), y una alternativa, que prevé una exoneración diferida en el tiempo, transcurridos 5 años, y exige otros requisitos propios:

  1. Que no haya incumplido las obligaciones de colaboración del art. 42 LC.
  2. Que no haya obtenido este beneficio dentro de los últimos diez años anteriores
  3. Que en los últimos cuatro anteriores a la declaración de concurso no haya rechazado una oferta de empleo de adecuada a su capacidad.
  4. Que acepte, de forma expresa que la obtención de este beneficio se haga constar en el Registro Público concursal.

Además, se exige que el deudor acepte someterse a un plan de pagos para los créditos que no se vean afectados por la exoneración, que son los créditos contra la masa y los privilegiados. Este reembolso parcial debe tener en cuenta el interés equitativo de los acreedores y, en la medida de lo posible, debería ser proporcionado a la renta embargable o disponible del deudor concursado, pues de otro modo, se tornaría imposible y la previsión normativa devendría en prácticamente inaplicable, como dice la Sentencia. Los pagos lo serán sin interés, y el plan de pagos lo aprobará el Juez en los términos presentados o con las modificaciones que estime oportunas.

Uno de los principales inconvenientes de aplicación de este beneficio era que quienes tuvieran deudas con Hacienda o Seguridad Social y no pudieran satisfacerlas, la “Segunda Oportunidad” no era real, porque seguían sin poder iniciar una nueva actividad, sin acarrear con estas deudas y los embargos correspondientes hasta su total satisfacción, con recargos e intereses que podían multiplicar la deuda inicial.

La Sentencia del Tribunal Supremo establece que, aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público. Significa que, fijados unos plazos y cantidades por el Juez, el acreedor público deberá pasar por ello.

Por tanto, la Sentencia enmienda acertadamente uno de los errores y contradicciones de la Ley, y, por tanto, quien acredite deudas públicas, y no pueda satisfacerlas, podrá ver, al final, como el Juez, si cumple con los requisitos, le ajustará un plan de pagos de acuerdo a sus posibilidades y, con ello, aunque de forma diferida, llegará a la exoneración.

Joan Díaz

Director General JDA/SFAI