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La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019, abarca diversas cuestiones novedosas en relación con los requisitos necesarios para que el deudor de buena fe obtenga el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho en el concurso de acreedores. La reciente sentencia la dicta el pleno de la Sala 1ª, lo que admite razonar que los principios y pronunciamientos recogidos en la sentencia emergen con la intención de convertirse en el arranque de una jurisprudencia sólida en materia de segunda oportunidad.

La primera de las cuestiones que analiza la sentencia es relativa a qué ha de entenderse como deudor de buena fe. En el referido caso de autos, la Agencia Tributaria denunciaba la inexistencia de buena fe exigida por el art. 178 bis 3 LC amparada en el hecho de que en la solicitud inicial se hubiera omitido la existencia de un crédito contra la masa que luego, al oponerse el organismo público, fue admitida.

Sin embargo, el TS establece que la denuncia de la inexistencia de buena fe exigida por el art. 178 bis 3 LC, se desvincula del concepto general del art. 7.2 del código civil, y se debe ceñir a que el deudor cumpla con las exigencias contenidas en los ordinales 1º, 2º y 3º del apartado 3 del art. 178 bis LC: el concurso no haya sido calificado culpable; el deudor concursado no haya sido condenado por sentencia firme por determinados delitos patrimoniales; y se hubiera acudido al procedimiento del acuerdo extrajudicial de pagos con carácter previo a la apertura del concurso. Y, además, en función de la alternativa que se tome, la exoneración inmediata del ordinal 4º o la exoneración en cinco años del ordinal 5º, se han de cumplir otras exigencias propias de esa alternativa.

La segunda de las cuestiones se refiere a la posibilidad o imposibilidad de modificar las vías que la ley prevé como alternativas en el art. 178 bis 3.4º -exoneración inmediata- o 5º-exoneración diferida en el tiempo-.

En el caso de autos, la solicitud inicial del deudor optaba por la exoneración del ordinal 4.º del apartado 3 del art. 178 bis LC, frente a la demanda de oposición de la AEAT que niega se cumplan los requisitos propios de esta alternativa. Pues bien, para la Sala no existe inconveniente en que el deudor opte formalmente por la alternativa del ordinal 5.º, siempre y cuando se cumplan las garantías legales que permitan la contradicción sobre el cumplimiento de los requisitos propios de la alternativa del ordinal 5.º

La última de las cuestiones que se resuelve por el Tribunal Supremo -y a nuestro juicio la que resulta más trascendental- es si en el concurso consecutivo el crédito público debe someterse al plan de pagos general que presenta el deudor para obtener la exoneración del pasivo insatisfecho, o si los acreedores públicos pueden exigir al deudor que los aplazamientos o fraccionamientos de dicha deuda pública se sometan a las normas y trámites específicos, propios del derecho administrativo, ajenos a la normativa concursal.

Cabe resaltar que, en el caso de autos, la Agencia Tributaria denuncia que el apartado 6 del art. 178 bis LC imposibilita que el plan de pagos pueda acordar aplazamientos fraccionamientos del crédito publico, al remitirse a lo dispuesto en su normativa específica.

Sin embargo, analizando el preámbulo, los antecedentes normativos y los instrumentos internaciones adoptados antes y después de su regulación, la Sala concluye que, aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público. Para la Sala esta contradicción haría prácticamente ineficaz la consecución de la finalidad perseguida por el art 178 bis LC, y que no es otra que facilitar al mayor número de personas el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. Así el Supremo considera que «la ley, al articular la vía alternativa del ordinal 5.º, bajo la ratio de facilitar al máximo la concesión del beneficio, pretende facilitar el cumplimiento de este requisito del pago de los créditos contra la masa y privilegiados, y para ello le concede un plazo de cinco años, pero le exige un plan de pagos, que planifique su cumplimiento. Bajo la lógica de esta institución y de la finalidad que guía la norma que es facilitar al máximo la «plena exoneración de deudas».

No obstante ello, el juez, previamente, deberá oír a las partes personadas (también al acreedor público) acerca de las alegaciones que presenta el plan de pagos, y atender solamente a aquellas razones objetivas que justifiquen la desaprobación del plan.

Resulta interesante esta cuestión, toda vez que en el proceso concursal, de modo general prima el objetivo del pago a los acreedores. Sin embargo, cuando el deudor reclama la concesión del beneficio de segunda oportunidad, el foco debe trasladarse, no a los derechos de los acreedores, sino al derecho del deudor a ser exonerado.

José Antonio Segura Ortega
Lealtadis Abogados
Departamento de Derecho Mercantil