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El Tribunal de Justicia de la Unión Europea resuelve una petición de decisión prejudicial que tiene por objeto la validez del artículo 10, letras c) y d), de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero, sobre contratación pública, y que se ha presentado en el contexto de un litigio entre unos particulares y el Consejo de Ministros de Bélgica en relación con la exclusión, en aplicación de la normativa belga que ha traspuesto las disposiciones de la Directiva citada, de determinados servicios jurídicos de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos.

Los demandantes en el litigio principal –abogados y juristas– interpusieron ante el Tribunal Constitucional de Bélgica un recurso de anulación contra las disposiciones de la Ley de contratos públicos que excluían determinados servicios jurídicos y determinados servicios de arbitraje y conciliación en el ámbito de esta ley: entienden que esta exclusión supone una diferencia de trato que no se puede justificar. El órgano jurisdiccional remitente considera que se plantea la cuestión sobre si la exclusión de estos servicios de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos es contraria a los objetivos perseguidos por el legislador de la Unión, relativos a la plena competencia, la libre prestación de servicios y la libertad de establecimiento, y si los principios de subsidiariedad y de igualdad de trato no tendrían que haber conducido a una armonización de las normas de la Unión también en cuanto a estos servicios.

El TJUE concluye que no se ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar la validez de las disposiciones del artículo 10 de la Directiva desde el punto de vista de los principios de igualdad de trato y subsidiariedad.

En relación con los servicios de arbitraje y conciliación, el considerando 24 de la Directiva denuncia que los órganos o personas que prestan servicios de arbitraje o de conciliación y otras formas de resolución alternativa de controversias se seleccionan de una manera que no se puede regir por las normas de adjudicación de contratos públicos: los árbitros y los conciliadores se tienen que aceptar por todas las partes del litigio y son ellas quien las designan; un organismo público que inicie un procedimiento de adjudicación de contratos públicos para un servicio de arbitraje o de conciliación no puede, en consecuencia, imponer a la otra parte el adjudicatario del contrato como árbitro o conciliador común. Por eso, los servicios de arbitraje y conciliación, previstos al artículo 10 de la Directiva, no son comparables con el resto de servicios incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24, por lo cual, el legislador de la Unión no habría vulnerado el principio de igualdad de trato cuando los ha descartado, en el marco de su facultad de apreciación.

En cuanto a los servicios prestados por abogados, del considerando 25 de la Directiva se desprende que el legislador de la Unión ha tenido en cuenta el hecho que estos servicios jurídicos se prestan habitualmente por organismos o personas designados o seleccionados de una manera que no se puede someter a las normas de adjudicación de los contratos públicos en determinados Estados miembros, de forma que procede excluir estos servicios del ámbito de aplicación de la Directiva. El TJUE señala, no obstante, que el artículo 10 de la 4 Comisión Jurídica Asesora Directiva no excluye todos los servicios que pueda prestar un abogado en beneficio de un poder adjudicador del ámbito de aplicación de la Directiva citada, sino únicamente la representación legal de su cliente en un procedimiento ante una instancia internacional de arbitraje o de conciliación, ante los órganos jurisdiccionales o instituciones internacionales, así como también el asesoramiento jurídico prestado como preparación del procedimiento. Estos servicios prestados por un abogado solo se conciben en el marco de una relación intuitu personae entre el abogado y el cliente, marcada por la más estricta confidencialidad.

Además, la confidencialidad de la relación entre el abogado y el cliente se podría ver amenazada por la obligación del poder adjudicador de precisar las condiciones de adjudicación de este contrato y la publicidad que se tiene que dar.