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El Tribunal Supremo examina en la Sentencia Nº 298/19 defecha 28 de mayo de 2019 el Recurso de Casación interpuesto por los compradores de sendas viviendas que reclamaban a dos entidades de crédito, avalistas de la Promotora, las cantidades que habían entregado en concepto de anticipo, unas, y otras en concepto de reserva, a aquella. Las viviendas nunca les fueron entregadas por la Promotora que fue declarada en Concurso de Acreedores, habiendo sido reconocidos en éste a aquellos compradores sendos créditos ordinarios por las mencionadas sumas entregadas.

Las entidades financieras se habían opuesto al Recurso aduciendo, una de ellas, que las sumas reclamadas en concepto de reserva no se habían ingresado en una cuenta de la misma, y por otra parte tampoco habían sido ingresadas en la cuenta especial u otra del Promotor. La Sentencia estima el Recurso señalando que "Según la jurisprudencia de esta sala (S.503/18 de 19/9 y 102/18 de 28/2) partiendo de la finalidad tuitiva de la Ley 57/68 y del carácter irrenunciable de los derechos de los compradores de viviendas en construcción, no es admisible que recaigan sobre estos las consecuencias del incumplimiento por el promotor de sus propias obligaciones, como tampoco las derivadas de los incumplimientos imputables a las entidades bancarias en que el promotor tenga abiertas cuentas en las que los compradores ingresen cantidades anticipadas. Si existe garantía (aval o seguro), esta sala viene reiterando que los anticipos ingresados por el comprador se encuentran garantizados por el asegurador o avalista aunque no se ingresen en la cuenta especial sino en otra diferente del promotor (S.420/17 de 20/6)".

"Por tanto, cuando existe garantía la responsabilidad de la entidad avalista no es la que incumbe como depositaria a la entidad de crédito no avalista, conforme al art.1.2a,sino la derivada de dicha garantía".

"Por otra parte y "en relación con la garantía de los anticipos la jurisprudencia ha declarado, en lo que aquí interesa:

a) Que la línea de avales al promotor que entregue copia del correspondiente contrato a los compradores vincula al avalista frente a los compradores aunque estos no reciban un certificado individual del aval (Ss.322/15 de 23/9;733/15 de 21/12).

b) Que la entidad de crédito responde de todas las cantidades anticipadas, sin que proceda respetar los límites cuantitativos del aval o de la póliza de seguro pues la Ley 57/68 no establece límites y exige la cobertura de todas las cantidades entregadas y la integridad de los intereses legales hasta que la vivienda se entregue y cuente con "cédula de habitabilidad" o licencia de primera ocupación (Ss.476/2013 de 3/7;778/2014 de 20 de enero).

c) Que la entidad de crédito avalista en la que se ingresen cantidades anticipadas responde, aunque la cuenta identificada en el contrato como especial fuera de otra entidad bancaria diferente (S.142/2016 de 9/3)".