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El TJUE, en sentencia de 19 de diciembre de 2019 (asunto C-263/18) concluye que el suministro mediante descarga de libros electrónicos para su uso permanente está comprendido dentro del concepto de comunicación al público y, mas específicamente, del de puesta a disposición del público, y no es un acto de distribución al que le sea aplicable la doctrina del agotamiento.

Esta cuestión se suscita en el contexto de un litigio entre, por una parte, las asociaciones Nederlands Uitgeversverbond (NUV) y Groep Algemene Uitgevers (GAU), que tienen por objeto proteger los intereses de los editores neerlandeses y, por otra parte, la empresa Tom Kabinet, por el servicio de “club de lectura” de su sitio web, a través del cual vende libros electrónicos. El club de lectura ofrece a los usuarios registrados, a cambio de un precio, libros electrónicos que Tom Kabinet ha comprado previamente o que le han sido donados por miembros del club. Además, favorece que los usuarios revendan a Tom Kabinet estos libros tras haberlos leído, lo que les da derecho a “créditos”, que les permiten luego comprar otros libros.

Como ya comentábamos en este blog al hilo de las conclusiones del Abogado General, el órgano jurisdiccional remitente plantea al TJUE si la puesta a disposición a distancia, por medio de descargas para su uso por tiempo indefinido, de libros electrónicos a cambio del pago de un precio constituye un acto de distribución o si este suministro está comprendido en el concepto de comunicación al público. El interés de esta cuestión radica en saber si ese suministro está sujeto a la regla del agotamiento, prevista para el derecho de distribución, o si, por el contrario, no queda sujeto al agotamiento por tratarse de un acto de comunicación pública.

Recordemos que la doctrina del agotamiento, únicamente aplicable al derecho de distribución, supone que el derecho exclusivo del titular finaliza cuando este introduce o permite introducir en el comercio productos o bienes que están protegidos por el derecho de distribución. Así, con la primera comercialización de cada ejemplar, el derecho de distribución sobre ese ejemplar se agota y los productos ya introducidos en el mercado podrán ser objeto de posteriores actos de comercialización sobre los cuales el titular no podrá ejercer ningún control.

El TJUE parte en su análisis de la necesaria diferenciación entre copias materiales e inmateriales de una obra. Recuerda que se desprende del Tratado de la OMPI sobre derechos de autor que las expresiones “copias” y “originales” en la definición del derecho de distribución se refieren exclusivamente a copias fijadas que se pueden poner en circulación como objetos tangibles, a los no cabe asimilar ejemplares inmateriales como libros electrónicos (ap. 40). En el mismo sentido se pronunciaba la Propuesta de Directiva sobre derechos de autor en la sociedad de la información (Directiva 2001/29), al señalar que la transmisión interactiva a la carta era una nueva forma de explotación de la propiedad intelectual que debía estar cubierta por el derecho de comunicación al público.

El TJUE reconoce que la delimitación entre el concepto de distribución y comunicación al público en el ámbito digital ya ha sido objeto de interpretación por el Tribunal en la sentencia de 3 de julio de 20120 (UsedSoft, C-128/11), si bien en ese caso, al tratarse de copias de programas de ordenador, era de aplicación la Directiva 2009/24 sobre programas de ordenador. Esta asimila las copias materiales e inmateriales de los programas de ordenador a efectos de su protección, de forma que el agotamiento se produce con respecto del conjunto de las copias.

En cambio, el TJUE subraya que un libro electrónico no es un programa de ordenador y, por tanto, rechaza que esta doctrina sea de aplicación. En particular, rechaza que la entrega de un libro en un soporte material y el suministro de un libro electrónico sean equivalentes desde un punto de vista económico y funcional: las copias digitales intangibles –a diferencia de los libros en soporte material– no se deterioran con el uso ni su intercambio requiere esfuerzo o coste adicional, por lo que su suministro afecta al interés de los titulares de derechos en obtener una remuneración adecuada (ap. 58).

Por último, el TJUE afirma que concurren los requisitos necesarios para que el suministro de libros electrónicos se enmarque en el concepto de comunicación al público y, en particular, de puesta a disposición interactiva.

Para que un acto de comunicación al público tenga lugar debe atenderse a dos factores: que exista un acto de comunicación, “incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija”, y que la comunicación se dirija a un público nuevo, sin que sea necesario que las personas que integran este público utilicen o no la posibilidad de acceder a la obra.

A juicio del TJUE, la circunstancia de que las obras se ponen a disposición de las personas que se registren, y la circunstancia de que cualquier persona puede hacerse miembro del club de lectura sin que existan medidas técnicas que garanticen que la copia no pueda ser utilizada una vez transcurrido el periodo establecido, permiten afirmar que se produce una comunicación y que esta se dirige a un público. Además, dado que la puesta a disposición del libro electrónico va acompañada de una licencia de uso al usuario que se descarga el libro electrónico, debe entenderse que la comunicación se dirige a un público nuevo, y que por tanto requiere autorización del titular de derechos.

Marta Zaballos