Togas.biz

España. La Audiencia Provincial de Barcelona confirma la condena a una entidad de crédito por cancelar las cuentas de dos empresas por sospechas de blanqueo

En el ámbito de las relaciones comerciales, las entidades de crédito pueden verse obligadas a adoptar medidas de diligencia debida para prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, conforme a lo establecido en la Ley 10/2010, de 28 de abril (LPBC). Sin embargo, estas medidas no pueden vulnerar el principio de libre competencia ni causar un perjuicio injustificado a los clientes que desarrollan actividades lícitas en el mercado. Así lo ha declarado recientemente la Audiencia Provincial de Barcelona en su sentencia de 19 de enero de 2024, que confirma la condena a un banco español por cancelar unilateralmente las cuentas de dos empresas dedicadas al transporte y exportación de mercancías a Cuba.

La sentencia considera que dicha cancelación constituye un acto de obstaculización prohibido por el artículo 4.1de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (LCD), al afectar negativamente a la posición concurrencial de las empresas demandantes y al no estar justificada ni ser proporcionada por razones de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Antecedentes

El procedimiento se inicia con la demanda interpuesta por dos sociedades, que comparten administrador único. Ambas tienen como principal actividad el envío de paquetes con objetos personales a familiares de sus clientes que residen en Cuba, a través de un contrato con la empresa estatal de correos de Cuba, que se encarga de la tramitación aduanera, el transporte, la distribución y su entrega en el territorio cubano. Para el desarrollo de esta actividad, las demandantes precisan de acceso a los sistemas de pago para poder realizar transferencias a las cuentas bancarias de la empresa de correos cubana, por lo que necesitan tener cuentas bancarias en alguna de las entidades de crédito españolas que están autorizadas para emitir una transferencia monetaria a Cuba.

Con esta finalidad, las demandantes abrieron cuentas en el banco en agosto y octubre de 2021, respectivamente, hasta que el 13 de julio de 2022 la entidad bancaria les comunicó su cancelación. En particular, el banco alegó que la cancelación obedecía al cumplimiento de las obligaciones que le impone la LPBC, y que no podía revelar las razones concretas por las que había adoptado esa medida, en virtud del deber de secreto establecido en el artículo 24 de dicha ley.

Las demandantes impugnaron la decisión del banco y solicitaron que se declarara la existencia de un acto de competencia desleal al considerar que la cancelación de las cuentas les impedía desarrollar su actividad en el mercado y les causaba un grave perjuicio económico, sin que existiera una justificación objetiva para ello. El Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Barcelona estimó íntegramente la demanda y condenó al banco a dejar sin efecto las comunicaciones de cancelación y a mantener plenamente operativas las cuentas que las demandantes tenían abiertas en la entidad.

Por su parte, el banco recurrió la sentencia ante la Audiencia Provincial de Barcelona, reiterando sus argumentos sobre el cumplimiento de la normativa de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, y cuestionando la valoración de la prueba realizada por el juez de primera instancia.

Resolución de la AP

La Audiencia Provincial desestima el recurso y confirma la sentencia recurrida, basándose en los siguientes razonamientos:

  • La cancelación de las cuentas por parte del banco no estaba justificada por un riesgo concreto, tal y como viene exigiendo la jurisprudencia, pues no se aportaron hechos concretos que indicaran que las demandantes no desarrollaban la actividad declarada o que existiera un riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. Por el contrario, las demandantes explicaron y acreditaron documentalmente su actividad comercial, y que utilizaban las cuentas del banco para realizar los pagos a la empresa cubana con la que tenían contratado el servicio de envíos, mientras que cobraban a sus clientes a través de otras cuentas abiertas en otras entidades bancarias españolas que no estaban autorizadas para hacer transferencias a Cuba.
  • La cancelación de las cuentas por parte del banco constituyó un acto de obstaculización, que según los tribunales es una de las manifestaciones de la cláusula general prohibitiva, al afectar negativamente a la posición concurrencial de las demandantes y al interferir en el normal desarrollo de su actividad en el mercado, impidiéndoles entrar o afianzarse en él o introducir o afianzar en él alguna de sus prestaciones.
  • La cancelación de las cuentas por parte del banco no fue proporcionada, pues no se habían adoptado medidas menos gravosas para las demandantes –como podría ser solicitarles información adicional sobre su actividad o sus clientes, o aplicarles medidas de diligencia debida reforzada– antes de proceder a la cancelación.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona es un ejemplo de cómo los tribunales españoles aplican la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre los límites de las medidas de diligencia debida que pueden adoptar las entidades de crédito respecto de sus clientes que son entidades de pago, y sobre la calificación de dichas medidas como actos de competencia desleal cuando no están justificadas ni son proporcionadas y afectan al principio de libre competencia.

Cristina Olesti, con la colaboración de Mireia Sala