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Unión Europea. La Sala Segunda de Recursos de la EUIPO rechaza el carácter distintivo de una marca de posición para gafas

La resolución R 514/2023-2 de 19 de febrero de 2024 de la Sala Segunda de Recursos de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) ejemplifica, una vez más, la complejidad y retos que plantea el registro de las marcas de posición en el ámbito comunitario. Sobre todo, cuando se trata de signos consistentes en formas geométricas básicas (véase la entrada titulada “La protección marcaria de formas geométricas básicas”).

En esta ocasión, la Sala desestima el recurso interpuesto por una empresa de gafas de sol y accesorios del Reino Unido contra la denegación de su solicitud de marca de posición consistente en cuatro figuras negras, en forma de pajarita formada por hexágonos irregulares, colocadas en el frente y en las varillas de unas gafas, para diversos productos de la Clase 9. La Sala confirmó que la marca solicitada carecía de carácter distintivo inherente, al considerar que el signo no permitía al público identificar el origen comercial de los productos y distinguirlos de los de otras empresas, sino que se percibía como un mero elemento decorativo o técnico.

Motivos de la decisión

La resolución analiza en primer lugar el público relevante y el grado de atención que presta a los productos solicitados, teniendo en cuenta la naturaleza y destino de estos. A este respecto, la Sala acepta que algunos de los productos, como los de fabricación personalizada o los de protección, pueden requerir una atención superior a la media, pero mantiene que la mayoría de los productos de la Clase 9, como las gafas de sol o las de lectura, se dirigen al público en general con un nivel de atención medio.

A continuación, la Sala examina el signo solicitado, indicando que no se trata de una simple marca figurativa, sino de una marca de posición, y, por tanto, debe evaluarse como tal. La Sala recuerda que una marca de posición puede adquirir carácter distintivo por el hecho de aplicarse en una posición específica, pero que también debe tenerse en cuenta el signo en sí mismo.

En este sentido, la Sala observa que la solicitante había presentado anteriormente una solicitud de marca figurativa idéntica al elemento que aparecía en la marca de posición, que había sido rechazada por la Oficina y por la Sala de Recursos por falta de carácter distintivo. Según la Sala, ese razonamiento es aplicable, incluso con más motivo, al caso de la marca de posición, ya que, además de que el signo consiste en cuatro figuras geométricas simples y banales, que no son originales ni memorables, estos se sitúan en lugares habituales de las gafas, donde pueden cumplir con una función decorativa o técnica. Con base en los anteriores motivos, la Sala estimó que el signo no transmitía ningún mensaje que los consumidores pudieran recordar y que no lo percibirían como una marca, sino como un detalle del producto.

Por otro lado, además de rechazar los argumentos esgrimidos por la recurrente, también se rechazan las pruebas presentadas para demostrar el carácter distintivo del signo. En este sentido:

  • La Sala cuestiona la validez y la relevancia de la encuesta realizada por la solicitante en Alemania, que contenía varios defectos, entre otros (i) que se centrara en un solo elemento figurativo y no en la marca de posición; (ii) que se basara en una descripción detallada y precisa del signo que no reflejaba la percepción real del público; y (iii) que no tuviera en cuenta la posición del signo en el frente y en las varillas de las gafas.
  • La Sala tampoco otorga credibilidad a las publicaciones en redes sociales aportadas por la solicitante, que, según considera, no prueban que una parte significativa del público identifique el signo como un indicador de origen.

Conclusiones

Por todo lo anterior, la Sala concluye que la solicitante no ha logrado desvirtuar los argumentos esgrimidos por la Oficina, de forma que, siguiendo el razonamiento de la Oficina, determina que la marca solicitada carece de carácter distintivo inherente en toda la Unión Europea para todos los productos de la Clase 9.

De esta forma, la Sala desestima el recurso y remite el caso al examinador para que examine la alegación subsidiaria de la solicitante acerca de que la marca ha adquirido carácter distintivo por el uso, de conformidad con el artículo 7.3 del Reglamento sobre la marca de la Unión Europea. No obstante, a este respecto, cabe traer de nuevo a colación el caso de las marcas Adidas, que pone de manifiesto la dificultad de acreditar la distintividad adquirida por el uso de marcas figurativas o de posición consistentes en formas geométricas básicas.

Raquel Alegre

Con la colaboración de Mireia Sala.