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La sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, sec. 4ª, de 19 de octubre de 2023, nº 597/2023, rec. 800/2022, declara que en el caso de las excursiones a caballo, es el jinete quien debe asumir las consecuencias de su propia impericia, o de la irracional reacción del caballo.

Los daños que en este tipo de prácticas causan los animales a los participantes no son exigibles por la vía del artículo 1.905 CC, ya que el daño no se ha causado a un tercero ajeno a la relación contractual sino a quien alquiló el animal mediante la celebración de un contrato de arrendamiento.

El jinete asume voluntariamente los riesgos que la equitación conlleva y por ello no puede exigir responsabilidad por los daños que acontezcan durante el desarrollo de la actividad a quien le arrendó el animal.

A) Antecedentes.

Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Reinosa de Reinosa, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 05 de julio del 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. José María Dobarganes Gómez en nombre y representación de Dña. Julia frente a WR BERKLEY AG y D. Jerónimo representados por la procuradora Dña. Elena de Castro Herrero, y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos, condenando en costas a la parte actora.

La Sentencia de instancia, es recurrida en apelación por la representación legal de la parte actora con fundamento en dos motivos de impugnación; 1) Error en la aplicación de la doctrina legal y jurisprudencia sobre el art. 1.905 del Código Civil: argumenta la apelante que si la propia Sra. Julia asumió el riesgo de su propio caballo , nada puede decirse, pero que lo que no debe asumir es el riesgo que proviene de la yegua que montaba el demandado, pues ello supone un evidente incremento del riesgo. Se argumenta también que en la responsabilidad por riesgo del art. 1905 del CC no cabe el hecho fortuito, como sería, en todo caso, la coz de otro caballo , con cita, entre otras, de la Sentencia de la AP de Asturias, de 22 de junio de 2018; y 2) Error en la valoración de la prueba e infracción de la doctrina legal sobre la interpretación de la prueba testifical: argumenta la apelante que la testifical de la hija menor de edad del demandado está plagada de irregularidades, incurriendo en falta de claridad e incluso faltando a la verdad, frente a las contundentes declaraciones de los testigos propuestos por la propia parte actora.

B) El recurso ha de ser desestimado por los mismos y acertados argumentos contenidos en la Sentencia de instancia, y por lo que a continuación de dirá.

Examinada por la Sala la prueba obrante en autos y tras el visionado de la grabación del acto del juicio, no se advierte cuál sea el error en que habría incurrido la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba, que desde su privilegiada posición e inmediata percepción, ha estimado más creíble, claro y coherente el relato de la hija del demandado, sin que este Tribunal encuentre justificación alguna para modificar o suplir la valoración de la prueba que se ha realizado en la instancia.

Más al contrario, y tras el visionado de la grabación del acto del juicio, se ha coincidir con la Juzgadora a quo en la falta de acreditación del hecho que habría de justificar la responsabilidad del demandado, cual es que la yegua que éste montaba diera una (o hasta tres o cuatro coces, según uno de los testigos) al caballo que le seguía en la marcha, que estaba siendo montado por la hoy apelante. Frente a ello, se estima más probable que el accidente ocurriera como describe la testigo menor de edad, esto es, que con ocasión de estar subiendo una pequeña pendiente, y tras haber sido advertida la apelante en varias ocasiones de que soltase las riendas del caballo, éste respondió naturalmente ante el gesto repetido de la jinete de tirarle del bocado, primero recogiendo el cuello y, acto seguido, levantándose sobre los cuartos traseros.

La versión de la apelante, que justifica su caída en las coces propinadas por la yegua del responsable de la ruta, no es compatible con el resto de la prueba obrante en autos, en particular, con el informe veterinario aportado como documento nº 7 de la contestación, que, en relación a los tres equinos que pudieron haberse visto implicados en el accidente, esto es, hace constar que los mismos llevan en la explotación del demandado desde los años 2015, 2014 y 2011, respectivamente, realizando todos ellos rutas ecuestres desde el momento de su llegada, con personas de todas las edades, incluso niños, siendo animales mansos, respetuosos y de carácter dócil, sociables y acostumbrados a convivir en manada.

En similares términos se ha pronunciado el testigo don Carlos Antonio, que manifiesta no haber estado presente el día de los hechos, pero ser usuario habitual de las rutas que ofrece el demandado desde hace diez o doce años, confirmando que los caballos son tranquilos, de paseo, habituados a hacer rutas con niños y confirmando que él nunca ha presenciado ningún accidente ni incidente.

C) La causa del accidente no fue la coz propinada por la yegua del demandado sino el gesto repetido de la jinete de tirarle del bocado, que hizo que el animal recogiera el cuello y, acto seguido, se levantara sobre los cuartos traseros.

Desestimado el segundo de los motivos del recurso, el primero, que parte como premisa de que la causa del accidente fue la coz propinada por la yegua del demandado, ha de decaer, siendo de aplicación la doctrina que resulta de la interpretación del art. 1.905 del Código Civil, conforme a la cual quien voluntariamente asume la práctica de una actividad deportiva o de ocio que comporta en sí misma un cierto riesgo, ha de asumir las eventuales consecuencias del mismo.

En el caso de las excursiones a caballo, es el jinete quien debe asumir las consecuencias de su propia impericia, o de la irracional reacción del caballo. Los daños que en este tipo de prácticas causan los animales a los participantes no son exigibles por la vía del artículo 1.905 CC, ya que el daño no se ha causado a un tercero ajeno a la relación contractual sino a quien alquiló el animal mediante la celebración de un contrato de arrendamiento.

El jinete asume voluntariamente los riesgos que la equitación conlleva y por ello no puede exigir responsabilidad por los daños que acontezcan durante el desarrollo de la actividad a quien le arrendó el animal. Se entiende, por tanto, que ha existido culpa exclusiva de la víctima al optar ésta por practicar la actividad pese a los daños que potencialmente puede sufrir al realizarla.

Fuente: Gonzalez Torres Abogados

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