Togas.biz

La sentenciade la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 7ª, de 12 de febrero de 2025, nº 227/2025, rec. 418/2019, declara que es incapacidad permanente la situación del funcionario que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves que disminuyan o anulen su capacidad para el servicio.

Si la jubilación por incapacidad puede generar en el funcionario esas ventajas jurídicas que no existen en la jubilación por edad, no puede negarse a dicho interesado el derecho de proseguir el expediente dirigido al reconocimiento de esa específica clase de jubilación; y, por esta misma razón, la jubilación por edad no puede ser considerada una imposibilidad de continuación de dicho expediente.

1º) El art. 28.2.c del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, dice que la jubilación de los funcionarios públicos puede ser "c) Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda".

2º) El art. 23 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los funcionarios Civiles del Estado que dice que "1. Es incapacidad permanente la situación del funcionario que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves que disminuyan o anulen su capacidad para el servicio. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad de trabajo del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. La incapacidad permanente habrá de derivarse, cualquiera que sea su causa, de la situación de incapacidad temporal.

3º) La incapacidad permanente se clasifica con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la función habitual: es la que, sin alcanzar el grado de total, produce al funcionario una limitación para el desempeño de las funciones de su Cuerpo, Escala o plaza.

b) La incapacidad permanente total para la función habitual: es la que inhabilita al funcionario para la realización de todas o de las fundamentales funciones de su Cuerpo, Escala o plaza.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo: es la que inhabilita por completo al funcionario para toda profesión u oficio.

d) Gran invalidez: es la situación del funcionario afecto de incapacidad permanente absoluta que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita de la asistencia de otra persona para realizar los actos más elementales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

4º) Se entiende por función habitual del funcionario, la desempeñada por éste al tiempo de sufrir el accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él, o la que viniera realizando en caso de enfermedad durante el período de tiempo anterior a la incapacidad, que se determina en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo".

5º) El art. 67.1 TREBEP desde una perspectiva más próxima a la gestión administrativa, señala que

"1. La jubilación de los funcionarios podrá ser: a) Voluntaria, a solicitud del funcionario. b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida. c) Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala".

6º) El art. 59 del Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo que dice que:

"1. Se entenderá por accidente en acto de servicio aquél que se produzca con ocasión o como consecuencia de las actividades propias de la prestación del servicio a la Administración.

2. Para la determinación de los supuestos que en este régimen especial tendrán la consideración de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él, y para las presunciones aplicables al respecto, se estará a lo dispuesto en el Régimen General de la Seguridad Social acerca del concepto de accidente de trabajo, sin perjuicio de las peculiaridades propias que resulten aplicables derivadas de la prestación del servicio público".

7º) El art. 60 de dicho reglamento, que señala que "Se entenderá por enfermedad profesional la contraída por el mutualista a consecuencia de la prestación de sus servicios a la Administración, en las actividades que se especifican en las normas reglamentarias del Régimen General de la Seguridad Social u otras normas que se dicten al efecto, siempre que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias determinados en dichas normas para cada enfermedad profesional".

8º) El art. 61 del reglamento dice:

"1. El reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él, a los efectos del mutualismo administrativo, se realizará por la Mutualidad General, con carácter previo o simultáneo a la concesión de las prestaciones derivadas de tales contingencias.

2. El procedimiento para el reconocimiento de estos derechos se instrumentará a partir de un expediente dirigido a averiguar las causas que dieron lugar a las lesiones o a las circunstancias en que se inició la patología, así como a establecer la relación de causalidad entre éstas y el servicio o tarea desempeñados por el mutualista. Dicho expediente, que se iniciará a solicitud del interesado o de oficio por el órgano competente para expedir, en su caso, la licencia por enfermedad del funcionario mutualista afectado, será instruido por dicho órgano, con arreglo a las normas que al efecto se establezcan por orden del Ministro de Administraciones Públicas, que determinará, asimismo, las especificaciones que habrá de contener el informe resultante de la instrucción, incluida la posibilidad de que el mencionado órgano lleve a cabo actuaciones complementarias".

9º) Las referencias a la normativa general de seguridad social se deben entender al art. 156 TRLGSS que dice que:

"1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.

b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.

c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.

d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.

e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo:

a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.

En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.

b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.

5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:

a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira.

b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo".

10º) Y el art. 157 TRLGSS que dice que:

"Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.

En tales disposiciones se establecerá el procedimiento que haya de observarse para la inclusión en dicho cuadro de nuevas enfermedades profesionales que se estime deban ser incorporadas al mismo. Dicho procedimiento comprenderá, en todo caso, como trámite preceptivo, el informe del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad".

11º) La incapacidad absoluta y la incapacidad permanente. La doctrina de esta sala podemos señalarla en términos generales en la STSJ de Madrid, sec. 7ª, 508/2022, rec. 740/2020 cuando afirma, tras el análisis de los anteriores preceptos, que "estas previsiones se desprende que en nuestro Ordenamiento Jurídico únicamente existirá incapacidad a efectos de la jubilación cuando se cumplan dos requisitos que son, primero, una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota e incierta reversibilidad y, segundo, que esta lesión o proceso suponga una imposibilidad "absoluta" para toda profesión u oficio o "total" para el desempeño de las funciones propias del Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera al que pertenezca el funcionario afectado.

Como consecuencia de esta última afirmación resulta que cuando el Cuerpo o Escala al que pertenezca el funcionario tenga asignados una pluralidad de puestos de trabajo diferenciados y la imposibilidad derivada de las lesiones no afecte a la totalidad de ellos y sus funciones sino únicamente a alguno o algunas, no cabe declarar la jubilación por incapacidad permanente total ni absoluta al no concurrir aquella total y absoluta limitación que resulta inexcusable.

Estas conclusiones ya fueron expuestas por nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de abril de 1994 en la que señaló que, con arreglo a la definición legal, son dos factores los que deben concurrir en la fijación del proceso patológico determinante de la incapacidad para el servicio como causa de jubilación:

a) La intensidad o gravedad de la lesión o proceso sufridos por el sujeto paciente, hasta el punto de que "le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala Plaza o Carrera" o "para todo trabajo, profesión u oficio"; y,

b) La permanencia en el tiempo, de modo que la lesión o proceso patológico, somático o psíquico "esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad".

Es claro que el concepto de totalidad, utilizado como requisito valorativo para la apreciación del impedimento, no tiene que entenderse, necesariamente, en su estricto sentido literal de una afectación íntegra de facultades en sentido espaciotemporal, lo que conduciría ocasionalmente a conclusiones rayanas en lo absurdo. Puede ser suficiente aquel impedimento cuyo grado de incidencia en la continuidad temporal de la prestación y en su nivel de funcionalidad posible está afectando de modo sustancial a la posibilidad de desempeño de las tareas asignadas al funcionario, cumplido siempre el requisito de la irreversibilidad o de la remota o incierta reversibilidad ( artículo 135.4 del Decreto 2065/1974, de 30 Mayo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social, hoy artículo 23 de Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de Junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado).

Es asimismo evidente que la incapacidad no tiene que valorarse en abstracto y con referencia exclusiva a la patología de la enfermedad, sino que ésta ha de ser puesta en relación con las circunstancias del sujeto paciente y la repercusión en su capacidad para el desempeño de las funciones propias del Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera de su integración o adscripción, o de otros trabajos, profesiones u oficios.

En este orden de ideas, la Jurisprudencia del Orden Social, en su ámbito propio de aplicación de la normativa de Seguridad Social a los trabajadores sujetos a régimen laboral, ha venido a resumir su doctrina (Auto de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 17 de Febrero 1992) afirmando que la conclusión de si unas determinadas secuelas producen uno u otro grado de incapacidad no es extensible ni generalizable, sino casuística, de tal modo más que de incapacidades puede hablarse de incapacitadosSentencia del TS de 24 de Enero de 1989 ); en materia de incapacidades, no cabe generalizar la decisión pues debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros casos no pasa de tener un valor meramente orientativo (Sentencia del TS de 19 de Enero de 1989 ); la graduación de la invalidez permanente requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados,- el de cada trabajador afectado-, difícilmente reconducibles a una unidad susceptible, a su vez, de generalización, a lo que se añade que a esa graduación sólo puede llegarse mediante la ponderación singularizada de los padecimientos, la profesión y el estado del sujeto y sobre todo de las secuelas y las limitaciones que las mismas producen, únicos extremos a considerar, debiendo apreciarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Enero de 1989)".

Más recientemente el Tribunal Supremo ha venido a distinguir estos tipos de jubilación en razón de sus presupuestos y de sus efectos. Así, la STS nº 920/2024, de 20 de mayo (rec. 1854/2022), aunque dictada en relación al régimen propio de los funcionarios de justicia es perfectamente trasladable aquí cuando dice que "consideramos conveniente traer a colación una sentencia que también cita el escrito de interposición cuando pone de relieve la existencia de contradicciones en la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que se trata de acreditar con la cita de la STS de 23 de marzo de 2004 (recurso de casación para unificación de doctrina 11023/1998 ) analizada en el anterior fundamento de Derecho, y que confronta con las SSTS de 10 de noviembre de 2003 (recurso 567/2001) y de 10 de febrero de 2020 (recurso 8/2007). En esta última, con cita de la precedente y otras, dijimos:

"La jubilación por incapacidad tiene un doble alcance institucional e individual, pues, por un lado, ciertamente está dirigida a garantizar el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, promoviendo el cese profesional de quienes no reúnen las condiciones debidas para el correcto ejercicio de la actividad jurisdiccional; pero, por otro lado, es también un hecho determinante de una situación jurídica para el afectado por ella, cuyas consecuencias no son totalmente coincidentes con las que se derivan de la jubilación forzosa por edad, ni tampoco son las mismas para todas las modalidades de incapacidad (pues varían en función de que la incapacidad sea calificada de total, absoluta o gran invalidez).

Esta doble vertiente, como bien recuerda la demanda, ya fue subrayada por la sentencia de esta misma Sala y Sección de 22 de septiembre de 1999 (Recurso 566/1999).

En cuanto al diferente contenido que pueden presentar las consecuencias jurídicas derivadas de la jubilación, según que esta sea la forzosa por edad o la que genera la incapacidad permanente para el servicio, debe reiterarse principalmente lo declarado en esa sentencia de 10 de noviembre de 2003 (Recurso 567/2001) que antes fue mencionada.

En ella se señala, como ya antes se puso de manifiesto, que dentro del marco de protección del Régimen Especial de Seguridad Social del Personal al servicio de la Administración de Justicia, regulado actualmente en el Texto Refundido de 23 de junio de 2000, aparece dispuesta la posibilidad de reconocer determinadas prestaciones recuperadoras por incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez; y se dice también que esto es lo que explica que en el procedimiento regulado en la Orden de 22 de noviembre de 1996 se establezca que, en los supuestos de jubilación por incapacidad, el órgano de jubilación deba indicar, en el impreso de iniciación de oficio del procedimiento de reconocimiento del derecho a pensión, si la lesión o proceso patológico del funcionario, además de incapacitarle para las funciones propias de su Cuerpo, le inhabilita por completo para toda profesión u oficio, y, en su caso, si necesita la asistencia de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.

Como también debe recordarse, en cuanto a esa posibilidad de que la jubilación genere diferentes consecuencias jurídicas, que el grado de incapacidad que sea reconocido puede o no tener un alcance tributario, porque, en función de que sea uno u otro, podrán derivarse determinados beneficios de esa naturaleza.

Debiéndose mencionar sobre esta cuestión la sentencia de 29 de mayo de 1995 (Recurso 5922/1997), citada en la posterior de 30 de septiembre de 2009 (Recurso 61/2008), pues en la primera se aborda toda la principal problemática que ha planteado la incidencia tributaria de la incapacidad de los funcionarios.

Y la consecuencia que deriva de lo anterior es esta: que si la jubilación por incapacidad puede generar en el interesado esas ventajas jurídicas que no existen en la jubilación por edad, no puede negarse a dicho interesado el derecho de proseguir el expediente dirigido al reconocimiento de esa específica clase de jubilación; y, por esta misma razón, la jubilación por edad no puede ser considerada una imposibilidad de continuación de dicho expediente.".

No dejamos de tomar en consideración que se trata de un funcionario de la Administración de Justicia, con un régimen jurídico propio, pero resaltamos que a estos efectos la regulación no presenta diferencias cualitativas".

12º) La necesaria apreciación individualizada. En cualquier caso y ahondando en las consideraciones sobre las incapacidades, son perfectamente extrapolables los criterios que se vienen manejando en la jurisdicción social en relación a esta cuestión desde hace largo tiempo y que exigen de una valoración individualizada y del conjunto de padecimientos y dolencias que se presentan en cada uno de los casos para determinar el efecto concreto sobre este. Así la STS, sala IV, de 16 de Noviembre de 1988 (ROJ: STS 8029/1988- ECLI:ES:TS:1988:8029), que dice "para calificar el grado de invalidez ha de estarse, más que al índice y gravedad de las lesiones que le aquejan, a las limitaciones que las mismas representen en su actividad laboral, de forma que al darse en el mismo sujeto distintos padecimientos, no han de servir las limitaciones que cada uno de ellos representa, como sumando de un resultado global al operar alguna de estas secuelas como factor multiplicador», y ello sucede en el supuesto contemplado en que a la cardiopatía isquémica con ángor de esfuerzo -grave ya de por sí- han de adicionarse la epilepsia y sobre todo las resultas permanentes del traumatismo cráneo encefálico que determinan defectos de ideación, pérdida de memoria hasta el punto que impide al actor localizar su domicilio. Siendo ello así es obvio que su situación le ha de impedir el desarrollo de toda actividad por liviana y sedentaria que sea, pues como dice la sentencia de 7 de octubre de 1984, para calificar el grado de invalidez ha de atenerse, más que a la gravedad de las lesiones, a las limitaciones que comportan en orden a su actividad laboral e igualmente tiene sentado que la prestación de todo trabajo exige el traslado del trabajador a su centro de trabajo, su permanencia en él durante su jornada laboral y exigencia de que pueda prestar al trabajo la debida atención, cuyas circunstancias han de llevar -y es criterio también del Ministerio Fiscal- a entender que no aplicó indebidamente el Juzgador «a quo» el grado de invalidez absoluta como al que afecta al actor, desestimando el tercer motivo y manteniendo la sentencia recurrida en sus propios términos, salvo la fecha de efectos que como antes se razonó, ha de situarse en 5 de octubre de 1983 , con casación de la sentencia recurrida, en la que dicte la Sala (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)".

13º) Sobre el concepto de acto de servicio y enfermedad profesional. Como hemos visto, el art. 61 del reglamento exige que sea una declaración previamente instada en vía administrativa o realizada de cara a la tramitación del correspondiente procedimiento y resuelta igualmente. En cualquier caso, requiere de un nexo claro con la actividad profesional que habrá de probarse por cualquiera de los medios admitidos en derecho.

www.gonzaleztorresabogados.com