La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 21 de mayo de 2024, nº 696/2024, rec. 1/2021, considera que la responsabilidad derivada de las prestaciones que por contingencia de enfermedad profesional le sean reconocidas al trabajador, ha de ser imputada a todas las entidades empleadoras, en proporción al tiempo de exposición del trabajador a los citados riesgos.
La Sala entiende que, aunque la regla general es que la responsabilidad corresponde a aquella entidad en la que está asegurada la contingencia en el momento en el que se produce el hecho causante, sin embargo, al tratarse de enfermedad profesional, el hecho causante no se produce en un momento concreto y determinado, sino que va gestándose a lo largo del tiempo hasta que se exteriorizan las dolencias.
A) Antecedentes.
Consta que el trabajador, ahora recurrente, prestó servicios con la categoría profesional de cantero para sucesivas empresas y periodos. Por resolución de 25 de abril de 2015 se le reconoció una incapacidad permanente total para su profesión habitual por padecer silicosis de 2º grado, derivada de enfermedad profesional. El ahora recurrente presentó la demanda origen del presente recurso solicitando el abono de una indemnización de 111.477,56 euros por daños y perjuicios derivados de la enfermedad profesional que dirigió contra las sociedades empleadoras y sus aseguradoras. La sentencia excluyó expresamente la aplicación del baremo de accidentes de tráfico, considerando que el citado artículo del convenio es una "cláusula penal" de carácter colectivo que establece un quantum indemnizatorio que sustituye a la indemnización por daños y perjuicios.
B) Objeto del recurso de casación.
1º) La parte recurrente impugna la responsabilidad mancomunada establecida por la sentencia recurrida en proporción al tiempo trabajado para cada empresa codemandada, al tratarse de una enfermedad de carácter progresivo, silenciosa y latente y no existir relación alguna entre dichas empresas. Al efecto, considera que la sentencia recurrida infringe los artículos 1101, 1137 y 1144 CC, con relación a los artículos 4.2d) y 19.1 ET, así como artículos 14 y 42.1 LPRL.
2º) a sentencia de contraste para este motivo es del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de enero de 2018 (Rec. 3825/2017), dictada en un proceso de reclamación de una indemnización civil adicional por daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional. La demanda se interpuso por la comunidad hereditaria del causante frente a diversas empresas para las que este había prestado servicios, en unas como cantero y en otras dos como albañil mampostero. El trabajador falleció el 6 de septiembre de 2012 en situación de incapacidad permanente absoluta por contingencia común con un cuadro clínico residual de silicosis segundo grado, hipoacusia, adenocarcinoma pulmonar. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda absolviendo a parte de los empresarios codemandados y condenando a las restantes empresas al abono de una cantidad específica para cada una de ellas. Por lo que aquí interesa la parte actora recurrió en suplicación para solicitar, entre otras cosas, que se declarase la responsabilidad solidaria de las empresas condenadas en lugar de la mancomunada, lo que estima la sala teniendo en cuenta el carácter insidioso y latente de la silicosis, con exposición al riesgo pulvígeno desde el comienzo de la prestación de servicios como cantero y que determina una responsabilidad solidaria desde la primera fecha, no siendo posible determinar frente al demandante el grado de responsabilidad que pudiera corresponder a cada una de ellas.
3º) Tal como informa el Ministerio Fiscal, la Sala entiende que concurre la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS, ya que en mérito a hechos, pretensiones y fundamentos sustancialmente iguales las sentencias comparadas han llegado a resultados claramente contradictorios que deben ser unificados por la Sala.
Al respecto, es la sentencia recurrida la que contiene la buena doctrina ya que responde a la jurisprudencia que esta Sala ha fijado ya en numerosas ocasiones respecto a las responsabilidades en materia de prestaciones de Seguridad Social derivadas de la misma enfermedad profesional aquí contemplada cuando se trata de imputar obligaciones a diversas mutuas o al INSS que se han sucedido en el tiempo asegurando las contingencias de las que se derivan las prestaciones reclamadas. Se trata de una doctrina que debe ser aplicada, de igual modo, a los supuestos en los que lo que se reclama es la responsabilidad civil derivada de accidente de enfermedad profesional cuando ésta no se produce en un momento determinado, sino que va gestándose a lo largo del tiempo y, en ese período, se suceden diferentes empresas en la posición de empleadoras y en las mismas existe la exposición a los mismos agentes nocivos que, a la postre, desencadenan la enfermedad.
Al respecto, en múltiples sentencias [por todas: SSTS 271/2018, de 13 de marzo (Rcud. 1209/2016) y 964/2022, de 20 de diciembre (Rcud. 3169/2019)], hemos señalado que aunque la regla general es que la responsabilidad corresponde a aquella entidad en la que está asegurada la contingencia en el momento en el que se produce el hecho causante, sin embargo, al tratarse de enfermedad profesional, el hecho causante no se produce en un momento concreto y determinado, sino que va gestándose a lo largo del tiempo hasta que se exteriorizan las dolencias, la responsabilidad derivada de las prestaciones que por contingencia de enfermedad profesional le sean reconocidas al trabajador, ha de ser imputada a todas las entidades, en proporción al tiempo de exposición del trabajador a los citados riesgos.
Se trata de una consolidada doctrina jurisprudencial que resulta plenamente aplicable al caso que nos ocupa y que determina la desestimación del motivo ya que la sentencia recurrida aplica doctrina plenamente identificada con la sostenida por nuestra jurisprudencia.