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Nos gustaría reiniciar el nuevo curso con noticias positivas, pero van pasando las semanas y no hay nada interesante en el horizonte legislativo, aletargado ante las luchas postelectorales que absorben toda la atención política.

Conviene, sin embargo, recordar cuestiones cruciales que en ocasiones pasan desapercibidas, y que me ha costado creer -y he tenido que comprobar- que no hubiéramos hablado de ello ya anteriormente.

En abril se promulgó el Real Decreto 249/2023, de 4 de abril, que modifica diversos Reglamentos tributarios, y en lo que se amplían las prerrogativas de Hacienda para bloquear el NIF de sociedades y de autónomos, por infracciones tributarias y -lo que es una novedad-, no depositar las cuentas durante cuatro años consecutivos.

Las causas concretas de la posible revocación son de lo más variadas:

  • Cuando las personas o entidades a las que se haya asignado un número de identificación fiscal provisional no hagan lo necesario para obtener el número de identificación fiscal definitivo, salvo causa justificada.
  • Si durante un periodo superior a un año, ha resultado imposible practicar notificaciones en el domicilio fiscal mediante tres intentos.
  • Cuando no se hubiese presentado la declaración del Impuesto sobre Sociedades durante tres ejercicios consecutivos.
  • Si los débitos tributarios de la entidad para con la Hacienda pública del Estado son declarados fallidos.
  • Cuando las actividades económicas que consten en las declaraciones censales fueren inexistentes.
  • Si se constata que un mismo capital ha servido para constituir una pluralidad de sociedades, de modo que no se ha producido en ellas, consideradas globalmente, los desembolsos mínimos exigidos por la Ley.
  • Cuando se declaren actividades económicas en un domicilio falso o aparente, sin que se estuvieren desarrollando en otro domicilio.

Y finalmente,

  • Si se omite, durante cuatro ejercicios consecutivos, el depósito de cuentas en el Registro Mercantil.

Como es de ver, hay algunas de las operaciones que, sin querer decir que puedan ser consideradas ‘normales’, no despiertan en el contribuyente esa sensación de gravedad que pueda suponer una retirada de NIF: invertir en la constitución de una sociedad todo el capital social de la inversora, que se devuelve como préstamo para constituir una tercera, es una operación extraña, pero ahora sabemos que puede ser penalizada con la retirada del NIF. Del mismo modo, constituir una sociedad de la que se ha declarado una actividad, que luego se ha considerado no conveniente y se dedica a otra distinta -y por lo tanto, la actividad declarada censalmente resulta inexistente-, sin que se haya declarado el cambio, podría sufrir esa penalidad… Trasladarse de domicilio social sin declararlo y, por inercia, ir consignando el domicilio donde no hay ni actividad ni se recogen la notificaciones, entra en causa de la referida penalización (en una época, además, en que todas las notificaciones se hacen por vía electrónica…).

La consecuencia de dicha revocación es la imposibilidad de proceder a cualquier inscripción en registros públicos, o la de poder otorgar acta notarial alguna, por cuanto les estará vedada cualquier transacción que precise de fe pública.

El NIF puede reactivarse, pero, además de corregir la causa de la revocación, habrá que ponerse al día de toda obligación tributaria.

Supongo que la mayoría de los lectores de este post se irán a dormir tranquilos, pero creo que no está de más tener en cuenta esta cuestión, que intenta terminar contra las sociedades fantasma y las sociedades pantalla, dentro de la lucha contra el fraude fiscal, pero que podría alcanzar alguna sociedad poco atendida, aunque sin ninguna intención defraudadora.

No olvidemos tampoco que estas disposiciones alcanzan también a los autónomos, en lo que les sea aplicable.

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Juan Núñez – abogado