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La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 8 de julio de 2024, nº 1222/2024, rec. 1717/2022, fija como doctrina jurisprudencial que el cómputo de plazas en régimen de asistidos debe entenderse con el mismo carácter básico que el resto de lo contemplado en el RDL 16/2012, de 20 abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones y, en consecuencia, obliga a las normas autonómicas de desarrollo para la fijación de la forma de atención farmacéutica en los centros de asistencia social de más de cien camas de pacientes no asistidos, ello en los términos de requisitos mínimos expuestos.

Las previsiones de vinculación de depósitos de medicamentos de hospitales públicos y privados con los hospitales del sector público o privado son también extensibles a los centros sociosanitarios públicos o privados y la previsión de la selección de medicamentos a dispensar a la población institucionalizada a través de una lista farmacoterapéutica no vulnera dicha normativa.

A) Regulación legal.

El artículo 6 del RDL 6/2012, referido a "Medidas relativas a la atención farmacéutica en los hospitales, en los centros de asistencia social y en los centros psiquiátricos" tiene este tenor literal:

"1. Será obligatorio el establecimiento de un servicio de farmacia hospitalaria propio en:

a) Todos los hospitales que tengan cien o más camas.

b) Los centros de asistencia social que tengan cien camas o más en régimen de asistidos.

c) Los centros psiquiátricos que tengan cien camas o más.

2. No obstante lo anterior, la consejería responsable en materia de prestación farmacéutica de cada comunidad autónoma podrá establecer acuerdos o convenios con los centros mencionados en el apartado anterior eximiéndoles de dicha exigencia, siempre y cuando dispongan de un depósito de medicamentos vinculado al servicio de farmacia hospitalaria del hospital de la red pública que sea el de referencia en el área o zona sanitaria de influencia correspondiente.

3. Asimismo, los centros hospitalarios, los centros de asistencia social que presten asistencia sanitaria específica y los centros psiquiátricos que no cuenten con un servicio de farmacia hospitalaria propio y que no estén obligados a tenerlo dispondrán de un depósito, que estará vinculado a un servicio de farmacia del área sanitaria y bajo la responsabilidad del jefe del servicio, en el caso de los hospitales del sector público, y a una oficina de farmacia establecida en la misma zona farmacéutica o a un servicio de farmacia hospitalaria , en el supuesto de que se trate de un hospital del sector privado."

1º) Es claro que el precepto legal contempla dos variantes en la forma de prestación de la atención farmacéutica: servicio de farmacia hospitalaria propio o depósito de medicamentos. Será una u otra forma en función del tipo de centro de atención sanitaria de que se trate:

(i) el servicio de farmacia hospitalaria propio, se impone para tres tipos de centros asistenciales de más de cien camas: todos los hospitales, todos los centros psiquiátricos y los centros de asistencia social en régimen de asistidos.

Para todos esos centros el TRDL 16/2012 otorga a las Comunidades Autónomas la facultad de sustituirlos por depósito de medicamentos siempre que esté vinculado a un servicio de farmacia hospitalaria del hospital de la red pública que sea el de referencia en el área o zona sanitaria de influencia correspondiente.

(ii) el depósito de medicamentos se impone para los centros asistenciales que no cuenten con un servicio de farmacia hospitalaria propio y que no estén obligados a tenerlo (centros hospitalarios, los centros de asistencia social que presten asistencia sanitaria específica y los centros psiquiátricos).

En estos casos dispone que el depósito de medicamentos "estará vinculado a un servicio de farmacia del área sanitaria y bajo la responsabilidad del jefe del servicio, en el caso de los hospitales del sector público, y a una oficina de farmacia establecida en la misma zona farmacéutica o a un servicio de farmacia hospitalaria, en el supuesto de que se trate de un hospital del sector privado."

2º) El artículo 27 de Ley 11/1994, de 17 de junio, de ordenación farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dispone:

"4. A los efectos de esta ley tendrán la consideración de centros socio sanitarios aquellos que atiendan a sectores de la población tales como ancianos, minusválidos y cualesquiera otros cuyas condiciones de salud requieran, además de las atenciones sociales que les presta el centro, determinada asistencia sanitaria.

Estos centros vendrán obligados a establecer servicios de farmacia o depósitos de medicamentos en los casos y términos que se definan reglamentariamente a propuesta de los Departamentos competentes en la materia, en función de la capacidad del establecimiento y del tipo de atención médica o farmacológica que requiera la población a atendida."

3º) En relación con esta normativa legal el recurso de casación viene a cuestionar dos aspectos de la regulación reglamentaria incorporada al Decreto vasco 29/2019 y que la sentencia de instancia rechazó:

1ª) Que el artículo 4 imponga el servicio de farmacia hospitalaria propio a todos centros de asistencia social de más de cien camas con independencia de si los pacientes o residentes son o no asistidos, de manera que, además de afectar la obligación a los centros de más de cien camas en régimen de asistidos --previsión del artículo 6.1.b) del RDL 16/2012--, se impone también a los centros de más de cien camas sin pacientes asistidos.

2ª) Que el artículo 5 imponga que depósito de medicamentos de los centros de asistencia social de menos de cien camas, que sean de carácter público, deba estar vinculado a un servicio de farmacia del área sanitaria.

B) Valoración jurídica.

1.- Para analizar estas cuestiones consideramos necesario decir que la asociación recurrente -ASDESANE- es una asociación para la defensa de la sanidad en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Entre sus fines está la defensa de los intereses típicos que aparecen descritos en sus estatutos. Basta para ello con acudir la página web : "Promover y defender un modelo sanitario que atienda al paciente sin que sea discriminado ni por razón de su edad ni por su condición, defender los intereses sanitarios de los pacientes, especialmente de aquellos colectivos sensibles y vulnerables, como el geriátrico, impulsar acciones a favor de cualquier medida que busque aumentar o al menos mantener la cobertura sanitaria en condiciones ecuánimes para absolutamente toda la población, y apoyar acciones en contra de una perspectiva liberalizadora del sector farmacéutico ."

Hacemos esta precisión porque su posición procesal debe estar presidida por esos fines, no viéndose afectada por el hecho de que la norma reglamentaria autonómica limite, a su juicio, la intervención de las oficinas de farmacia comunitarias en la prestación de la atención farmacéutica en centros asistenciales de mayores, máxime cuando no está planteando que esa sea la mejor asistencia farmacéutica posible para los pacientes/residentes de los centros de asistencia social.

Sí resulta relevante, por contra, la afirmación de principio que realiza la Administración recurrida, consistente en que la obligación de disponer de servicio de farmacia propio en las residencias de personas mayores redunda en una mejor calidad del servicio que prestan en el área de atención sanitaria

2.- Dicho esto, lo que debe dilucidarse es si esa finalidad de dotar de una mejor atención farmacéutica a las residencias de personas mayores, alegada en el escrito de oposición por la Administración autonómica, es suficiente para justificar el contenido de los preceptos reglamentarios autonómicos cuestionados ( artículo 4 y 5) o, mejor dicho, si esos preceptos respetan el marco legal vigente invocado por la asociación recurrente y que está, representado por el RDL 16/2012, y por la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco .

C) Doctrina del Tribunal Supremo.

1º) En relación con la imposición de un servicio hospitalario propio en los centros de asistencia social de más de cien camas, con independencia de la condición de asistidos de los pacientes/residentes, que es lo que hace el artículo 4 del Decreto 29/2019, consideramos no conlleva la vulneración del artículo 6.1.b) del RDL 16/2012. Esta respuesta es la conclusión que se extrae de una interpretación conjunta del artículo 6.1 y 3 del RDL, ello en relación y en función del título competencial empleado por el Estado para su aprobación.

Es cierto que la literalidad de la norma podría fácilmente llevarnos a afirmar que impone ese servicio farmacéutico propio para los centros de asistencia social que tengan cien o más camas, en régimen de asistidos (1º) y, por exclusión, no la contempla para los centros de más de cien camas sin atender esa condición de asistidos que, además, quedarían incluidos en el ámbito de la obligación de disponer de depósito de medicamentos (3º).

Sin embargo, no podemos obviar que la norma estatal lo que hace es fijar lo que considera mínimos necesarios indispensables para la prestación de la atención farmacéutica en los centros socio sanitarios, como son las residencias de ancianos. El Real Decreto-Ley 16/2012 ha sido dictado al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.16ª de la Constitución Española, que establece que es competencia del Estado la legislación relativa a las bases y la coordinación general de la sanidad y la legislación sobre productos farmacéuticos . De esa manera, con la promulgación del RDL 16/2012 el Estado, al amparo de su competencia básica, estableció la ordenación uniforme que reclama el interés general, es decir, las condiciones mínimas en las que resultaba obligado para los centros de asistencia social contar con un servicio de farmacia propio. Se trata, por tanto, de la determinación con carácter general de requisitos técnicos que han de ser mínimos y condiciones mínimas, en cuanto trata de establecer características comunes. Por ello, no puede negarse que por encima de esos mínimos cada Comunidad con competencias farmacéuticas y sanitarias y sociosanitarias, como la del País Vasco, llegue a establecer medidas de desarrollo legislativo, así como añadir, a los requisitos técnicos mínimos determinados con carácter general, otros que entienda oportunos o especialmente adecuados, siendo evidente que la regulación autonómica de desarrollo normativo no puede contradecir, corregir ni enmendar las bases fijadas por el Estado (STC 83/1984, 48/1988, 172/1996) .

El artículo 18.3 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, como se dice en el preámbulo de la Ley 11/1994, atribuye al País Vasco competencia para "la ejecución de la legislación del Estado sobre productos farmacéuticos ". El artículo 27.4 de esta Ley, aunque fuese en momento anterior a la aprobación del RDL 16/2012, llevó a cabo ese desarrollo normativo. El citado precepto impone la obligación de: "establecer servicios de farmacia o depósitos de medicamentos en los casos y términos que se definan reglamentariamente a propuesta de los Departamentos competentes en la materia, en función de la capacidad del establecimiento y del tipo de atención médica o farmacológica que requiera la población atendida". Y, el posterior desarrollo de la materia se lleva a cabo por el Decreto ahora cuestionado.

Es evidente que el Decreto autonómico cuestionado fija los servicios de farmacia o depósitos de medicamentos de los centros socio sanitarios y lo hace en función de criterios legales. Su conformidad a Derecho es una cuestión analizada en la sentencia recurrida en casación, propia de Derecho autonómico, que está vedada a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Nuestra tarea es comprobar si las bases mínimas fueron respetadas y, sobre ello no hay duda: los centros socio sanitarios --residencia de mayores-- de más de cien camas de asistidos contarán con atención farmacéutica a través de servicio de farmacia hospitalaria, que es lo que fija el artículo 6.1.b) del RDL 16/2012.

2º) En relación con la vinculación de los depósitos de medicamentos de los centros de asistencia social de carácter público a un servicio de farmacia de un hospital integrado en el Sistema de Sanitario de Euskadi, dentro de su área sanitaria, que es lo que hace el artículo 5 del Decreto impugnado, la conclusión debe ser la misma: que esa obligación no representa la vulneración del artículo 6.3 del RDL 16/2012. En primer lugar, por el mismo argumento empleado anteriormente, pero también por lo que pasamos a exponer.

Como ya sabemos este artículo 6.3 solo regula expresamente la vinculación a farmacia de los depósitos de medicamentos que existan en los hospitales públicos, pero nada dice respecto de esos depósitos cuando pertenezcan a centros asistenciales/residenciales y centros psiquiátricos de menos de cien camas. Podría pensarse que ese silencio impide que una Comunidad Autónoma pueda, establecer la vinculación del depósito de medicamentos, en este caso, de un centro asistencial de menos de cien camas. Sin embargo, los depósitos de medicamentos no pueden concebirse como establecimientos independientes, sino que sin una unidad asistencial perteneciente o integrada en otro centro asistencial, tanto sanitario como socio sanitario. Así les considera el anexo II del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, cuando incluye en la Unidad Asistencia U.84 a los depósitos de medicamentos: "U.84 Depósito de medicamentos: unidad asistencial, dependiente de una oficina o servicio de farmacia, en la que se conservan y dispensan medicamentos a los pacientes atendidos en el centro en el que está ubicada." Y así debe admitirse en el ámbito de la asistencia social.

Por tanto, la idea de vinculación de un depósito de medicamentos de un centro asistencial a un servicio de oficina hospitalaria o a una oficina de farmacia no puede considerarse extraña ya que el artículo 6.3 del RDL 16/2012 debe ser interpretado en el sentido de que los depósitos de medicamentos de los centros de asistencia social deben estar necesariamente vinculados a un servicio de farmacia de los que regula Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios: las farmacias hospitalarias y las oficinas de farmacia , de los artículos 85 y 86.

Por ello, no resulta contrario a Derecho que el Decreto impugnado vincule los depósitos de medicamentos de centros residenciales públicos al servicio de farmacia de un hospital integrado en el Sistema Sanitario de Euskadi, dentro de su Área sanitaria y que, dada su naturaleza, permite la vinculación de los perteneciente a centros asistenciales privados a una oficina de farmacia o a un servicio de farmacia de un hospital que se encuentren en la Comunidad Autónoma del País Vasco, en correspondencia con la libertad de elección inherente a la libertad de empresa y sin que ello represente vulneración del principio de igualdad.

Fuente: Gonzalez Torres Abogados

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