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La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 14ª, de 10 de noviembre de 2020, nº 363/2020, rec. 147/2020, en un supuesto de mala praxis médica con indemnización de daños y perjuicios, el día inicial del plazo para el cómputo del devengo de los intereses moratorios, sostiene que los mismos deberán ser abonados desde la fecha de la interposición de la demanda, que es el momento en que la compañía de seguros tiene conocimiento del siniestro con sus circunstancias, careciendo de justificación su oposición en el proceso, al ser con la demanda cuando la aseguradora puede conocer los daños ocasionados a la demandante.

Los intereses de demora deberán ser abonados desde la fecha de la interposición de la demanda que es el momento en que consta que la compañía de seguros conoció el siniestro con sus circunstancias, careciendo de justificación su oposición en el proceso.

A) Antecedentes.

1.- Síntesis de la sentencia de primera instancia.

La sentencia y auto aclaratorio estima en parte la demanda, en la cantidad de 6.630 euros, más intereses del art. 20 LCS desde la fecha de la demanda, más 30 €/diarios hasta el pago de la indemnización, desde la fecha de la sentencia.

2.- El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

2.1.- Respecto al dies a quo de la indemnización por perjuicio personal básico.

2.1.1 Planteamiento de la cuestión. Tras haber acogido sustancialmente todas las tesis defendidas por esta parte, la juzgadora de instancia condena a la aseguradora al pago. Sin embargo, no contiene la sentencia ningún razonamiento jurídico referente a la indemnización por los perjuicios temporales que se han causado y se siguen causando a la paciente; tan sólo, la escueta referencia a la condena a 30 € diarios, sin especificar el día de inicio. Solicitado complemento al respecto, se dictó auto fijando el día inicial en la fecha de la sentencia, pero sin realizar ningún tipo de razonamiento al respecto. Ni sobre la procedencia de este concepto indemnizatorio (lo que, tal podía, obviarse por resultar de la sentencia que se dan todos los requisitos fácticos para su aplicación), ni sobre por qué esa fecha y no la propuesta por esta parte actora.

2.1.2 Argumentación de esta parte.

Así las cosas, esta parte no puede sino reiterar los razonamientos realizados en el escrito de demanda (a los que nos remitimos por su extensión) y en la solicitud de aclaración: Esta parte presentó demanda para que, previa declaración de la mala praxis ocurrida (lo que acoge la sentencia) se condenase al pago del tratamiento reparador (lo que acoge la sentencia) y de una indemnización de 30 €/día desde el 7 de abril de 2016 hasta el pago, más el tiempo de tratamiento reparador que considerase la perito judicial. En aplicación de esa regla de cálculo, en la demanda constaba una cantidad, en la audiencia pública se actualizó y en el juicio se volvió a actualizar. Todo ello en aplicación mecánica de lo pedido en la demanda, de acuerdo con lo expresado por la perito judicial y de acuerdo con la jurisprudencia invocada (SAP Madrid, Sec. 18ª 267/19, de 15 de julio, y todas las citadas en la demanda). Sin embargo, la sentencia hace referencia a la cantidad diaria (30€/diarios) y al dies ad quem (hasta el pago de la indemnización), pero omite la referencia al dies a quo del cómputo. También omite referencia a si se ha de sumar el tiempo estimado del tratamiento reparador. Respecto al dies a quo, entendemos que es el 7 de abril de 2016 porque así se cumplen los seis meses, siendo generosos con la demandada, que estableció la perito judicial que debería haber durado el tratamiento en Idental (pregunta 4ª a la perito judicial, pág. 15 de su informe) y ya habíamos previsto en la demanda. Respecto al tiempo que, en su caso, ha de sumarse al cómputo entendemos que son 181 días, que estableció la perito judicial que durará el tratamiento en la nueva clínica (pregunta 7ª a la perito judicial, pág. 16 de su informe) y ya recogió SS en la sentencia (FD TERCERO, párr. 2º). Sin ánimo de ser reiterativos, hemos de insistir en que esta es la postura asumida por la jurisprudencia. Así, en el mismo sentido, la SAP Madrid 252/2013, de 3 de junio; la SAP Madrid (Sec. 20ª), de 3 de julio de 2017; la SAP Baleares de 14 de julio de 2015. O la reciente SAP Madrid, Sec. 18ª 267/19, de 15 de julio, que resuelve un caso idéntico contra la misma aseguradora por la misma clínica. Todos estos pronunciamientos son trasunto de lo ordenado por los arts. 136 y concordantes de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre.

2.- Respecto al dies a quo de los intereses del art 20 LCS.

2.1.1 Planteamiento de la cuestión.

La sentencia de instancia condena al pago de los intereses, de conformidad con lo solicitado en la demanda y según se recoge en el FD CUARTO de la sentencia. Sin embargo, omite precisar el dies a quo de ese cómputo. Solicitado complemento al respecto, SS expresa en el auto que la aseguradora no tuvo conocimiento previo, por lo que debe fijarse en la fecha de interposición de la demanda.

2.2 Argumentación de esta parte.

A nuestro entender, el auto de instancia realiza una interpretación incorrecta del art. 20 LCS y de la citada STS de 24 de septiembre de 2018. El 20.6º LCS contiene una excepción en su párr. 3º: "cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro". Hay una inversión de la carga de la prueba que permite al asegurador demostrar que no fue malicioso al afrontar la tramitación del siniestro. En este caso, nada de eso se da: ni ha demostrado cuándo tuvo conocimiento del siniestro, ni ha peritado en el plazo de tres meses (art. 18 LCS), ni ha hecho ofrecimiento. Nada. Por tanto, no corresponde a la parte demandante probar que la aseguradora tuvo conocimiento antes del 16/07/2018, fecha de la demanda. Sino que corresponde a la parte demandada probar que no tuvo conocimiento del siniestro hasta una fecha distinta del momento de su producción. Subsidiariamente, consta en autos que la aseguradora fue notificada por burofax de 07/03/2018, a lo que respondió con absoluta pasividad y desinterés.

B) Intereses.

El segundo motivo de apelación se refiere a los intereses del artículo 20 Ley de Contrato de Seguro; a tales efectos en la sentencia apelada, en su fundamento de derecho cuarto y fallo, se limita a establecer que la demandada viene obligada al pago de los mismos, en el auto de aclaración se fija como "dies a quo" desde la fecha de la demanda; en el recurso se pretende que se devenguen desde octubre de 2015 o, subsidiariamente, desde la reclamación extrajudicial.

A tales efectos, en el presente supuesto, en primer lugar, no puede apreciarse la causa justificada a los efectos del artículo 20.8 LCS, que implicaría que no se devengasen los intereses especiales de este artículo, pues en la sentencia y auto de aclaración se acuerda el devengo de los intereses respecto de la aseguradora, y como hemos establecido en el anterior fundamento no ha sido objeto de recurso ni de impugnación por la demandada-apelada.

Por lo tanto, la cuestión que se suscita es el "dies a quo" del devengo de los mismos, por lo que hemos de traer a colación lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro "6. º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.

Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa".

En el presente supuesto, en la demanda inicial no se fija el "dies a quo" del devengo de los intereses del artículo 20 LCS, pues se hace una referencia genérica al mismo tanto el fundamento de derecho quinto y suplico, en el escrito de aclaración se solicita que los intereses se devenguen desde el 7 de octubre de 2015, esta fecha no puede entenderse como la fecha de producción del siniestro, pues es la fecha en que se inició el tratamiento, y este se prolongó hasta abril de 2017 (como se recoge en el informe pericial). De igual modo, no consta comunicación alguna de la asegurada a la aseguradora, y en las actuaciones solo consta una reclamación extrajudicial a Seguros Bilbao (folios 29 vuelto, 30 y 31) que fue recepcionada en fecha 7 de marzo de 2018, sin embargo, se refiere a un gran número de perjudicados, entre ellos, la demandante, en el que solo consta el nombre y apellidos del perjudicado y su DNI, sin ninguna otra circunstancia; por lo tanto, hemos de entender que solo con la demanda la aseguradora pudo conocer el siniestro con las circunstancias específicas de la demandante, y desde esa fecha no se justifica la demora, como así se recoge en la STS de 5 de octubre de 2020 recurso 847/2018."Por todo ello, los intereses de demora deberán ser abonados desde la fecha de la interposición de la demanda que es el momento en que consta que la compañía de seguros conoció el siniestro con sus circunstancias, careciendo de justificación su oposición en el proceso", al ser con la demanda cuando la aseguradora puede conocer los daños ocasionados a la demandante (STS de 24 de septiembre de 2018 Recurso: 3894/2015) .

C) Conclusión.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado, por lo tanto, y conforme a lo establecido en el anterior fundamento procede fijar la indemnización en la cantidad de 5000 euros, por lo que procede estimar en parte el recurso, estimando la demanda en la cantidad de 11.630 euros por todos los conceptos, más intereses del artículo 20 LCS desde la fecha de la demanda.