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La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 29 de mayo de 2024, nº 758/2024, rec. 3869/2022, considera que no se produjo una variación sustancial de la demanda de despido cuando la actora presentó un escrito de ampliación de la demanda, en el que solicitó la nulidad y subsidiariamente la improcedencia del despido alegando que debía haberse tramitado un despido colectivo.

La Sala indica que la prohibición de introducir en el proceso una variación sustancial de la demanda se limita únicamente a las alegaciones novedosas suscitadas en el acto del juicio, no impide presentar escritos de ampliación de la demanda con anterioridad al plenario, siempre que se dé traslado a la parte demandada.

A) Objeto de la litis.

1.- La controversia casacional radica en determinar si se produjo una variación sustancial de la demanda de despido prohibida por el art. 85.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) cuando la actora presentó un escrito de ampliación de la demanda en el que solicitó la nulidad y subsidiariamente la improcedencia del despido alegando que debía haberse tramitado un despido colectivo, puesto que se había cesado a 73 trabajadoras en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en el mismo centro de trabajo de la demandante se había cesado a 13 trabajadores.

2.- Los datos esenciales para la resolución de este recurso son los siguientes:

A) El 10 de octubre de 2019 Dª Juana formuló demanda de despido contra la mercantil Asisttel Servicios Asistenciales SA, contra la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y contra el Administrador Concursal D. Marcelino.

Alegó que la Junta de Andalucía no se había subrogado en la relación laboral de la actora cuando se produjo la reversión del servicio público de atención socioeducativa en escuelas infantiles. Solicitó que se declarase la improcedencia del despido.

B) Posteriormente se presentaron tres escritos de ampliación de la demanda. En uno de ellos, fechado el 19 de enero de 2021, se alegó que se había cesado a 73 trabajadores en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en el mismo centro de trabajo de la demandante se había cesado a 13 trabajadores. La parte actora sostuvo que debía haberse tramitado un despido colectivo. Al no haberlo hecho, solicitaba la nulidad y subsidiariamente la improcedencia del despido.

C) El juicio oral se celebró el 5 de julio de 2021. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social argumentó:

a) La pretensión de que se declare nulo el despido por afectar a 13 trabajadores del centro de trabajo constituye un cambio en el acto del juicio que causa indefensión a los demandados.

b) Además, considera que el despido sería imputable a la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, que tiene más de 300 trabajadores, por lo que el umbral del despido colectivo sería de 30 trabajadores.

c) Por último, se trata de un cierre de centro de trabajo en el que no se alcanza el número de 20 trabajadores. Por ello, el Juzgado de lo Social declaró improcedente el despido de la actora y condenó a la Consejería Educación, Deporte, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía.

D) Ambas partes procesales recurrieron en suplicación. La sentencia del TSJ de Andalucía con sede en Granada 1221/2022, de 1 de julio (recurso 3191/2021) examinó un motivo suplicacional en el que se alegaba que se habían superado los umbrales del despido colectivo. El TSJ reprodujo los fundamentos jurídicos de una sentencia anterior, en los que se argumentaba que se había alegado por primera vez en el acto del juicio la nulidad del despido por no haber cumplido los trámites del despido colectivo. Además, sostuvo que en el escrito de ampliación de demanda se variaba la causa de pedir, pasando de solicitar la declaración de despido improcedente por no haberse subrogado la Consejería a la petición de despido nulo por haber cesado todas las trabajadoras del centro de trabajo. El Tribunal consideró que se trataba de una variación sustancial de la demanda prohibida por el art. 85.1 de la LRJS. El TSJ estimó en parte el recurso interpuesto por la demandante y elevó la cuantía de la indemnización por despido.

3.- La trabajadora formuló recurso de casación unificadora con dos motivos:

a) En el primer motivo denuncia la infracción del art. 85.1 de la LRJS. Argumenta que no se produjo una alteración sustancial de la demanda cuando se amplió la demanda y se solicitó la nulidad del despido por no haber seguido los trámites del despido colectivo.

b) En el segundo motivo denuncia la vulneración del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores. Alega que se han superado los umbrales que diferencian el despido objetivo del colectivo sin haber seguido los trámites del despido colectivo, por lo que solicita que se declare nulo.

El auto del TS de fecha 11 de octubre de 2023, dictado en este recurso de casación unificadora 3869/2022, inadmitió por falta de contradicción este segundo motivo del recurso.

B) Regulación legal.

1.- El art. 85.1 de la LRJS regula la celebración del juicio:

"1. [...] A continuación, el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial".

2.- El art. 401.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) dispone:

"2. Antes de la contestación podrá ampliarse la demanda para acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos demandados. En tal caso, el plazo para contestar a la demanda se volverá a contar desde el traslado de la ampliación de la demanda".

C) Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

1.- La sentencia del TS de 15 de noviembre de 2012, recurso 3839/2011, argumenta que "la interdicción de la variación sustancial de la demanda tiene su raíz en el "derecho a no sufrir indefensión" en el desarrollo del proceso (STS de 18 de julio de 2005, rcud 1393/2004), el cual está dirigido a "garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses o derechos en función de igualdad recíproca" (STC nº 226/2000, con cita de varias sentencias precedentes) [...] la variación debe considerarse sustancial cuando afecta "de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda" introduciendo con ello "un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible a su vez de generar para la parte demandada una situación de indefensión" (STS de 9-11- 1989)".

A continuación, añadimos que "la legislación procesal laboral "cuida con esmero las alegaciones sorpresa que, en un proceso oral como el regulado en dicha norma, impiden la adecuada defensa de la parte"; lo que explica, según la misma sentencia precedente, tanto la prohibición de la modificación sustancial de la pretensión, como la prohibición de "la reconvención que no hubiera sido previamente anunciada en conciliación o reclamación previa ( art. 85.2 LPL)" o "la obligación de comunicar al Juzgado que se acudirá a juicio con asistencia técnica (art. 21.2 y 3 LPL)"".

2.- La sentencia del TS nº 253/2019, de 27 marzo (rcud 1504/2017), acordó la nulidad de las actuaciones porque se había presentado un escrito de ampliación de la demanda y no se había dado traslado a la parte demandada. Esta Sala explica que la presentación del escrito de ampliación de la demanda en fecha anterior a la celebración del juicio debió recibir un tratamiento como si de una nueva demanda se tratara. Por ello, acuerda anular las actuaciones para que se dé traslado a la contraparte y se celebre un juicio nuevo.

3.- La citada sentencia del TS nº 436/2020, de 11 de junio (rec. 27/2019) sostiene que "la prohibición de introducir en el proceso una variación sustancial de la demanda se limita únicamente a que se modifique sustancialmente la demanda en el juicio, en el momento de ratificar o ampliar la demanda, ex artículo 85.1 de la LRJS, pero nada impide realizar dicha variación en un momento anterior, siempre que se dé traslado de la misma a la demandada. En consecuencia, es irrelevante que los escritos de ampliación de la demanda supongan o no modificación sustancial de la misma, dado que han sido presentados con anterioridad a celebrarse el juicio y cumpliendo los requisitos que pasamos a exponer a continuación".

Esa sentencia del TS de 11 de junio de 2020, compendia la doctrina jurisprudencial sobre la materia:

"Primero: No hay en las normas aplicables precepto alguno que prohíba la ampliación de la demanda -suponga o no variación sustancial- con anterioridad a la celebración del juicio, siempre que se dé traslado a la parte contraria, no resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 85.1 de la LRJS, que veda dicha variación sustancial de la demanda en el acto del juicio.

Segundo: La ampliación de la demanda, con anterioridad al juicio, no supone ninguna alegación sorpresa que impida la adecuada defensa de la parte. En efecto, la parte ha tenido conocimiento de los dos escritos de ampliación de la demanda, que le han sido debidamente notificados, por lo que ha podido preparar su oposición a la demanda y a sus ampliaciones sin que se haya vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

[...] Quinto. Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la variación sustancial de la demanda que se realiza con anterioridad al juicio y ha entendido que no es identificable con la regulada en el artículo 85.1 de la LRJS. La sentencia contiene el siguiente razonamiento: "Ni es dable causar indefensión a la parte demandada desconociendo el carácter de variación sustancial de los nuevos contenidos del petitum ni lo es causar indefensión a la parte actora identificando la variación sustancial producida con la que tiene lugar en el acto del juicio vedándole toda posible eficacia cuando el acontecer histórico procesal acredita una presentación del escrito de ampliación de 29-01-2016 antes de la celebración del juicio oral que tuvo lugar el 2-03-2016 permitiendo al órgano de instancia dar traslado a la parte demandada al igual que se había hecho con la demanda original y la documentación que la pudiera acompañar sin reservar su noticia para el momento del juicio oral.

[...] Sexto: Ante la falta de regulación expresa de la cuestión examinada, a tenor de lo establecido en la DF cuarta de la LRJS y artículo 4 LEC, hemos de acudir a la regulación contenida en esta última norma. El artículo 401.2 de la LEC permite ampliar la demanda antes de la contestación para acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos demandados, por lo tanto, resulta ajustado a derecho ampliar la demanda, tanto por acumulación de acciones como por ampliación de los demandados".

4.- Las sentencias del TS nº 44/2021, de 14 enero (rcud 888/2019) y STS nº 32/2022, de 13 enero (rcud 39/2019) admitieron la ampliación de la demanda de despido, pero declararon caducada la acción: "La ampliación de la demanda contra quien en todo instante ha sido el real y explícito empresario del trabajador tuvo lugar transcurridos los veinte días hábiles desde su despido, circunstancia que de manera irremediable determinaba la caducidad de la acción de despido."

5.- La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS nº 684/2022 de 20 julio (rec. 111/2022) admitió la ampliación de una demanda de despido colectivo contra otra empresa del mismo grupo:

"Con carácter general, conviene añadir que presentada la ampliación a la demanda se deberá examinar si la misma cumple todos los requisitos formales y los presupuestos procesales necesarios para el ejercicio de la acción. Si es así, el LAJ dictará decreto de admisión a trámite de la demanda (art. 49.2 LRJS y art. 404 LEC). Si, en cambio, se apreciara en la ampliación la concurrencia de un defecto u omisión, se emplazará al demandante para que proceda a su subsanación (art. 81.1 LRJS). Y es que constituye una regla procesal general, derivada del derecho a la tutela judicial efectiva, la obligación de los Tribunales de resolver siempre sobre las pretensiones que los justiciables formulen, pudiendo sólo desestimarlas por defectos en la demanda cuando ésta fuese insubsanable o no se subsanara por el cauce establecido en la ley (art. 11.3 LOPJ).

6.- Este Tribunal sostiene que, "para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda es preciso que la modificación que se propone, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión" [sentencias del TS nº 217/2018, de 27 de febrero (recurso 689/2016); STS nº 884/2019, de 19 de diciembre (recurso 28/2018); y STS nº 667/2020, de 16 julio (rcud 123/2019. Pleno) entre otras].

D) Ampliación de la demanda antes del juicio oral.

En la presente litis, casi seis meses antes de la celebración del juicio oral, se presentó un escrito de ampliación de la demanda en el que se alegó que se habían superado los umbrales del despido colectivo, por lo que la actora solicitaba la nulidad del despido.

Hemos explicado que la doctrina jurisprudencial interpreta el art. 85.1 de la LRJS en el sentido de que la prohibición de introducir en el proceso una variación sustancial de la demanda se limita únicamente a las alegaciones novedosas suscitadas en el acto del juicio. No impide presentar escritos de ampliación de la demanda con anterioridad al plenario, siempre que se dé traslado a la parte demandada.

Una variación sustancial de la demanda en el acto del juicio puede sorprender a la parte contraria y puede causarle la indefensión prohibida por el art. 24 de la Constitución. Por el contrario, si casi seis meses antes del plenario se presenta un escrito de ampliación de la demanda y se da traslado a la contraparte, el demandado tendrá conocimiento de dicho escrito con antelación al plenario y podrá articular su defensa en las mismas condiciones que si dicha pretensión se hubiera formulado en el escrito de demanda que inició el proceso.

La ampliación de la demanda está prevista en el art. 401.2 de la LEC, que permite ampliar la demanda antes de la contestación para acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos demandados. Por ello, esta Sala ha admitido reiteradamente las ampliaciones de demanda [por todas, las citadas sentencias del TS nº 436/2020, de 11 de junio (rcud 27/2019); STS nº 44/2021, de 14 enero (rcud 888/2019); STS nº 32/2022, de 13 enero (rcud 39/2019); y STS nº 684/2022 de 20 julio (rec. 111/2022, Pleno)].

E) No se produjo una variación sustancial de la demanda de despido cuando la actora presentó un escrito de ampliación de la demanda, en el que solicitó la nulidad y subsidiariamente la improcedencia del despido.

1.- La sentencia recurrida argumenta que el art. 400.1 de la LEC establece que en la demanda deben alegarse cuantos hechos y fundamentos puedan fundar el derecho ejercitado, sin que se puedan reservar para un proceso posterior.

2.- El art. 400 de la LEC dispone:

"1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior [...]

2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste."

Ese precepto regula la cosa juzgada preclusiva. Esta Sala lo ha interpretado en el sentido de que "[l]a cosa juzgada abarca tanto lo deducido como lo deducible en un proceso" [sentencias del TS 976/2020, de 6 noviembre (rec. 7/2019); 54/2022, de 20 enero (rcud 2674/2020); y 886/2022, de 2 noviembre (rcud 4690/20199].

La ampliación de la demanda está regulada en el precepto siguiente: el art. 401 de la LEC, que permite ampliar la demanda antes de la contestación "para acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos demandados. En tal caso, el plazo para contestar a la demanda se volverá a contar desde el traslado de la ampliación de la demanda".

Por consiguiente, el citado art. 400 de la LEC, relativo a la cosa juzgada, no es aplicable a la presente litis.

Fuente: Gonzalez Torres Abogados

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