1. El pasado 5 de diciembre de 2024 entró en vigor el Real Decreto 1217/2024, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, y otras actividades relacionadas con la exposición a las radiaciones ionizantes (vid. BOE-A-2024-25205 ), con la finalidad de completar la transposición de la Directiva 2013/59/Euratom del Consejo, de 5 de diciembre de 2013.
2. Contenido: Abarca desde instalaciones nucleares y radiactivas hasta actividades laborales con exposición a fuentes de radiación natural y cósmica (introducción de límites claros, como 300 Bq/m³ para la concentración de radón).
3. Centrándonos en las instalaciones radiactivas, se definen (siempre que no proceda su clasificación como instalaciones nucleares), como las siguientes: (a) instalaciones de cualquier clase donde se produzcan, utilicen, posean, traten, manipulen o almacenen materiales radiactivos con el fin de aprovechar sus propiedades radiactivas, físiles o fértiles, excepto el almacenamiento incidental durante su transporte; y (b) equipos generadores de radiaciones ionizantes que funcionen o aceleradores de cargas eléctricas con una diferencia de potencial superior a 5 kV.
4. En función de su riesgo, se clasifican en: (a) 1ª Categoría: Plantas de uranio, irradiación industrial y grandes cantidades de sustancias radiactivas; (b) 2ª Categoría: Instalaciones con radionucleidos ≥ 1,000 veces los valores de exención, rayos X > 200 kV, y aceleradores >1 MeV; y (c) 3ª Categoría: Radionucleidos entre los valores de exención y 1.000 veces esos valores, rayos X ≤ 200 kV y aceleradores ≤1 MeV.
5. Autoridades competentes: La aplicación del reglamento recae en el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (MITECO), el Consejo de Seguridad Nuclear (CSN) y a las comunidades autónomas con competencias transferidas, sin perjuicio de las atribuciones de otros ministerios y administraciones públicas. Las comunidades autónomas, tras asumir las funciones mediante traspaso, gestionarán las instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría. Las autorizaciones de funcionamiento para estas instalaciones son válidas en todo el territorio nacional, pero el titular debe comunicar su actividad antes de iniciar operaciones.
Además, las administraciones públicas no pueden denegar ni condicionar autorizaciones por motivos de seguridad nuclear o protección radiológica, ya que estas evaluaciones son exclusivas del CSN.
6. Respecto las instalaciones radiactivas del ciclo del combustible nuclear (plantas de producción de concentrado de uranio, incluidas las áreas del emplazamiento en las que se lleve a cabo el almacenamiento definitivo de los residuos radiactivos generados en ellas):
a) Puede solicitarse autorización de desmantelamiento y cierre y declaración de cierre y, en su caso, autorización de modificación y autorización de cambio de titularidad.
b) Las instalaciones declaradas cerradas se incluyen en un registro oficial gestionado por la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética (DGPCE), que documenta su localización, inventario y características de los residuos almacenados.
c) Contaran con personal de operación que disponga de una licencia específica del CSN.
d) Dispondrán de un Servicio de Protección Radiológica, del que será responsable una persona acreditada al efecto con un diploma de Jefe de Servicio de Protección Radiológica expedido por el CSN.
7. Respecto las instalaciones radioactivas distintas:
a) Requerirán autorización de funcionamiento, declaración de clausura y, en su caso, autorización de modificación y autorización de cambio de titularidad.
b) Todas las instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría autorizadas serán incluidas en el Registro de Instalaciones Radiactivas adscrito a la DGPCE.
c) Salvo determinadas excepciones, el personal que manipule material radiactivo o equipos generadores de radiaciones ionizantes y el que dirija dichas actividades deberá estar provisto de una licencia específica concedida por el CSN.
8. El titular de una autorización es responsable de garantizar la operación segura de la instalación conforme a la normativa, mantener actualizada la documentación e informar a las autoridades sobre cuestiones que puedan afectar la seguridad nuclear o radiológica, además de gestionar situaciones de emergencia.
9. También debe implementar sistemas para que el personal interno y externo reporte deficiencias que comprometan la seguridad, así como la obligación de mantener registros detallados y presentar informes anuales.
10. Se establece, además, la necesidad de impartir programas de capacitación obligatoria para todo el personal expuesto.
11. No se permite operar, transportar ni admitir materiales nucleares sin una cobertura de responsabilidad civil por posibles daños.
12. El titular de fuentes encapsuladas de alta actividad debe registrar cada fuente bajo su responsabilidad en el Registro mantenido por el CSN. Además, está obligado a realizar pruebas anuales y tras incidentes para garantizar la hermeticidad y verificar mensualmente el estado de la fuente y del equipo asociado.
13. Por otro lado, es relevante destacar que los materiales residuales sólidos con contenido radiactivo generados en las prácticas podrán ser desclasificados para su gestión por vías convencionales y no como residuos radiactivos, previa autorización de la DGPCE, previo informe del CSN.
14. Plazo de adaptación: Los titulares con autorizaciones vigentes o concedidas tras el 5 de diciembre de 2024, pero iniciadas bajo normativa anterior, tienen hasta el 5 de junio de 2025 para presentar las solicitudes necesarias ante la DGPCE y cumplir con los nuevos requisitos del Reglamento. Asimismo, los titulares de instalaciones cuya categoría se vea modificada por el Reglamento deben adaptar su situación ante el MITECO antes del 5 de junio de 2025.