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Cada cierto tiempo se aborda esta pregunta en la prensa y en foros de aficionados a la astronomía y geología, sobre todo cuando un meteorito cae en algún país, o con más fuerza aún, cuando cae en España (en 2007 cerca de Puerto Lápice (Ciudad Real), y otro en Villalbeto de la Peña (Palencia) en 2004)

La respuesta recurrente es que hay un “vacío legal” (sic), y que “no son de nadie” sino del primero que lo encuentra, de modo que los “cazameteoritos” pueden buscarlos, llevárselos y venderlos sin ninguna traba legal.

Discrepo radicalmente.

Para empezar, por definición, en un ordenamiento jurídico no existen (o no deben teóricamente existir) vacíos legales, dado que es un todo armonioso que regula y prevé todo lo que acontezca en el territorio donde se aplica, a través de las propias previsiones legales y con figuras como la analogía de ley, principios generales del derecho y usos y costumbres, si llegase el caso.

Por tanto, la propiedad y regulación de los meteoritos debe estar contenida de alguna forma en el ordenamiento jurídico español, la cuestión es dónde.

De este modo, analicemos a continuación los meteoritos desde una perspectiva jurídica:

Los meteoritos son una “res nullius” (carecen de dueño antes de su caída en territorio bajo soberanía española), son bienes apropiables y susceptibles de posesión material y detentación física, son bienes muebles, y en principio están “en el comercio de los hombres” (respecto a esto último alguien discrepará alegando tal vez los tratados internacionales del Espacio Ultraterrestre, la Luna y otros cuerpos celestes, que no permiten la apropiación y explotación comercial minera de cuerpos celestes, pero que no los estimo aplicables a este caso, pues el material ha venido por si solo a la Tierra, no hemos ido a recolectarlo expresamente al cuerpo celeste, que es lo que se prohíbe).

Constatado lo anterior, que no debería ser en principio objeto de discrepancia jurídica, nos encontramos ante un bien mueble sin dueño  que cae del espacio exterior y se precipita sobre una parcela de terreno de propiedad privada o pública, según su definición y calificación conforme al Código Civil y a las leyes de patrimonio de las Administraciones Públicas estatal y autonómicas aplicables. Y en España absolutamente todos los bienes inmuebles tienen un propietario definido (y por defecto, está regulado que sea el Estado).

¿De quién es ese objeto que ha caído sobre esa parcela concreta?

Entiendo que hay que distinguir al menos dos situaciones fácticas:

  • Si el meteorito calló en tiempo inmemorial y ya forma parte del terreno desde hace miles o millones de años: el meteorito se encuentra ya incorporado al terreno, al suelo, por el paso del tiempo, forma parte del material del mismo, y por tanto, será propiedad del dueño de la parcela (como lo sería cualquier otra piedra del terreno). Ningún “cazameteoritos” puede por tanto meterse sin permiso del dueño en propiedad ajena para buscar, escarbar y llevarse un meteorito que forma parte del citado suelo. Y si así lo hiciese, en mi opinión, cometería un delito de allanamiento de una propiedad inmueble contra la voluntad de su dueño en concurso con un delito o falta de hurto (según el valor del meteorito).

 

  • Si el meteorito cayese en la actualidad, pasará por derecho de accesión (art.353 Código Civil) a formar parte del terreno, y por ello a ser propiedad del dueño del citado terreno. En consecuencia, el “cazameteoritos”, salvo que entre en la parcela, lo extraiga y se lo lleve con permiso expreso del dueño del predio, cometerá asimismo un delito o falta de hurto en concurso con un posible allanamiento de inmueble.

Y si el meteorito cayese en un terreno público, igualmente será propiedad de la Administración titular del citado terreno (podrá discutirse si de dominio público o patrimonial, inclinándome por la primera).

Otra alternativa a lo anterior, si bien dudosa, sería tratar a los meteoritos por analogía conforme a la regulación de los “tesoros” en el Código Civil (art.352 y siguientes), lo que daría derechos de propiedad o económicos al descubridor del mismo (pero el obstáculo es que la definición de tesoro en el Código Civil requiere ser un “depósito”, que entiendo que requiere un acto voluntario humano de esconderlo ahí, y no la casualidad de la caída desde el espacio sin intervención humana. Además, se requiere de la “casualidad” su hallazgo, y los “cazameteoritos” van precisamente a buscarlos a propósito y con base científica según el lugar del impacto, no los encuentran al azar). De modo que entiendo que no cabe, en principio, aplicar ni siquiera por analogía la regulación del hallazgo de tesoro oculto.

Otras posibilidad más, en cambio, sería aplicar los art.615 y 616 del código civil, sobre hallazgo de bienes que no sean legalmente tesoros, y que si careciesen de dueño, tras dos años pasarían a propiedad del descubridor, si no se presentase su propietario (y aquí entraría en juego la polémica jurídica de si el propietario del terreno se le reconoce como propietario del meteorito que pueda reclamarlo por el mero hecho de haber caído sobre su terreno y ser de su propiedad por derecho de accesión del art. 353 del Código Civil)

Esta es la relativamente clara regulación desde un punto de vista estrictamente civil pero ¿están los meteoritos sujetos también a alguna otra  ley?

La Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico Español señala que hay que proteger los bienes “de interés científico”, concepto donde podrían entrar los meteoritos, pero no los menciona expresamente (aunque dudo que nadie niegue que los son).

Ello implicaría, en mi opinión, que a los meteoritos como bienes del Patrimonio Histórico Español se les aplicaría la legislación de patrimonio.

Un paso más de protección sería incluirlos de oficio por la Administración en el Inventario General de Bienes Muebles (art.26 de la Ley 16/1985), lo que no afecta a la regulación sobre la propiedad de los mismos, sino al régimen de su protección (expoliación), goce, uso, enajenación a terceros (con derecho de tanteo y retracto del Estado) y exportación fuera de España (con la posible comisión de un delito de contrabando). Asimismo, implica la obligación de unos cuidados, exhibición pública, acceso científico y, en su caso, expropiación (art.36 de la Ley 16/1985).

Además, habría que plantearse la posibilidad de, incluso a instancia de un particular, abrir inmediatamente (art.10 y 11 Ley 16/1985) un expediente de Declaración como Bien de Interés Cultural (BIC) a cada meteorito que se encuentre casualmente o bien que caiga conocidamente en territorio español, a fin de protegerlo a la mayor brevedad contra su venta especulativa, fragmentación o exportación incontrolada. El inicio del citado expediente ya bastaría para aplicarle la legislación protectora de patrimonio, cualquiera que resultase finalmente su dueño a efectos civiles.

Por tanto, resumidamente, el régimen legal del meteorito sería éste: su propiedad se adquirirá conforme al art. 353 del Código Civil –si la caída es reciente-, pero su uso, explotación, conservación, enajenación y exportación estará condicionada y limitada por la legislación de Patrimonio Histórico, ya sea automáticamente por ser los mismos parte del Patrimonio Histórico Español, o bien por incorporarlos al Inventario General de Bienes Muebles o por iniciarse un expediente ad hoc para su declaración como BIC.

Sirvan las anteriores reflexiones no para pretender cerrar un apasionante debate, sino más bien para abrirlo, y asimismo para instar a que se redacte, como en otros países, una ley reguladora y protectora de los meteoritos y otros cuerpos celestes que aterricen en territorio español, ya sea para calificarlos como bienes de dominio público estatal, o bien como bienes patrimonializables por los particulares pero sometidos a una legislación protectora especial y unitaria respecto a su uso, exhibición, cesión para usos científicos (art.13.2 y 26 de la Ley 16/1985), enajenación (art.38 de la Ley 16/1985) y exportación (art. 29 de la Ley 16/1985) o su salida temporal de territorio español.

Los meteoritos son valiosos vestigios del Universo que contienen un enorme valor  e información científica. No deberían quedarse como meros adornos o bienes de inversión en manos de especuladores al mejor postor en internet, al alcance de unos cuantos millonarios o caprichosos, y que se pierda su invaluable acceso para la Ciencia.

Autor: Guzmán López y Miguel, Socio Director del Dpto. Derecho Inmobiliario y Urbanismo en Adarve Abogados