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El artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que se entiende como accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufre por ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena. En su apartado segundo, entre los casos que cabe considerar como tal, establece aquél que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de trabajo, más conocido como accidente in itinere.

En el presente caso, el TSJ de Murcia falla a favor de un empleador al no apreciar su responsabilidad en relación al accidente de moto que sufre su empleado de vuelta a casa del lugar de trabajo. Durante ese desplazamiento, se introdujo en su casco un insecto que le obligó a detenerse rápidamente provocando su caída y golpeándose el hombro contra el suelo. Como consecuencia de ello, el trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal durante más de un año y, ante la ausencia de mejora, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) decidió iniciar expediente de incapacidad permanente declarando secuelas derivadas del AT como lesiones permanentes no invalidantes.

Tras dicha resolución, el trabajador fue despedido por la empresa, quién fue posteriormente demandada por éste por despido improcedente, aunque dicha demanda fue presentada ex tempore.

Para que pueda imputarse responsabilidad a la empresa, el accidente deberá haber sido determinado como Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional. No obstante, que se haya cualificado como tal, no conllevará automáticamente a apreciar dicha responsabilidad, sino que habrá que examinar en cada caso si ésta ha incumplido con el deber de prevención de riesgos laborales, el cual es muy amplio. Lo cierto es que, las obligaciones de la empresa en el caso de los accidentes in itinere, serán más limitadas, ya que dichos accidentes se producen fuera del control del empresario.

Además, la jurisprudencia ha elaborado una serie de requisitos que deben darse cumulativamente para que pueda considerarse un accidente in itinere: elemento teleológico (la finalidad del desplazamiento es ir y volver del trabajo), topográfico (el trayecto debe ser el habitual), idoneidad del medio (que se utilice un medio de transporte adecuado que no aumente innecesariamente el riesgo) y cronológico (el tiempo invertido en el trayecto).

El trabajador accidentado, demandó a la empresa y la aseguradora ante el Juzgado Social, reclamando indemnización derivada de accidente in itinere que fue desestimada por ausencia de nexo causal con el trabajo, considerando que el hecho de que entrara en la visera del casco un insecto debía ser determinado como un caso fortuito que no puede derivar en responsabilidad empresarial.

Dicha sentencia fue recurrida ante el TSJ Murcia, quién ratificó en sus fundamentos jurídicos que tal y como se había afirmado en instancias inferiores, no existía por parte de la empresa omisión alguna en materia de riesgos laborales, pues el empresario no tiene obligación de adoptar medidas preventivas en consideración a la conducción de sus empleados en el trayecto de vuelta a sus casas ya que se encuentra fuera de su ámbito de responsabilidad y por tanto, también de la aseguradora.

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