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Hace pocos días, se ha conocido la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) del caso STIM & SAMI vs. Fleetimanager & NB (c-753/18). En ella, el TJUE, en consonancia con las conclusiones del Abogado General, de las que ya hubo ocasión de informar en este blog, declara que el arrendamiento de vehículos automóviles equipados con un receptor de radio no constituye una comunicación al público en el sentido de los artículos 3.1. de la Directiva 2001/29 (la “DDASI”) y 8.2 de la Directiva 2006/115 (la “DAPDA”).

Más allá del indudable interés que suscita este asunto, por las circunstancias que dan origen a litigio principal y a las cuestiones prejudiciales planteadas, la sentencia resulta relevante porque contribuye a delimitar los supuestos en los que concurre un acto de comunicación al público y a ampliar la enorme casuística existente en torno al concepto y alcance de este derecho.

Esta cuestión se plantea en el contexto de un litigio entre Stim y SAMI, entidades de gestión de derechos de autores y editores, y artistas, intérpretes y ejecutantes, respectivamente, y Fleetmanager y NB, empresas de alquiler de vehículos. En concreto, Stim y SAMI, consideraban que el alquiler de vehículos provistos de radio entraña una comunicación al público sujeta a la preceptiva autorización de los titulares de derechos.

En este contexto, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si efectivamente el alquiler de vehículos de serie con un receptor de radio implica que el arrendador de estos vehículos es un usuario que realiza un acto de comunicación al público en el sentido de la DDASI.

Al respecto, el TJUE, como ya hiciera el Abogado General en sus conclusiones, afirma lo siguiente: (i) el concepto de comunicación al público de los artículos 3 DDASI y 8.2 de la DAPDA es el mismo; (ii) esta expresión debe interpretarse a la luz de los conceptos equivalentes que contienen las normas de Derecho internacional de manera que sea compatible con estas; y (iii) para que un acto de comunicación al público tenga lugar, este debe reunir dos elementos cumulativos: que exista un acto de comunicación y que esta se dirija a un público.

A juicio del TJUE, en lo que respecta al acto de comunicación, la clave reside en delimitar si la actuación de las arrendadoras de los vehículos supone una mera provisión de equipos técnicos, excluida expresamente del concepto de comunicación al público en virtud del considerando 27 de la DDASI o si, por el contrario, constituye un acto de comunicación al público sujeto a autorización de los titulares de derechos.

Para ello, el TJUE acude a los criterios, tal y como han sido delimitados por el propio TJUE, que han de considerarse para apreciar la concurrencia de un acto de comunicación al público y, en particular, al “papel ineludible del usuario” y “el carácter deliberado de su intervención” cuando interviene, con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento, para dar a sus clientes acceso a una obra protegida, especialmente cuando si no tuviera lugar tal intervención, los clientes no podrían, o difícilmente podrían, disfrutar de la obra difundida.

Con base en el criterio anterior, el TJUE concluye que el suministro de un receptor de radio integrado en un vehículo de alquiler, que permite captar, sin ninguna intervención adicional por parte de la arrendadora, la radiodifusión terrestre accesible en la zona en la que se encuentre el vehículo constituye una mera provisión de equipos técnicos y no un acto de comunicación al público.

A falta de un análisis más profundo por parte del TJUE, parece que la clave reside en la ausencia de una intervención adicional en relación con el contenido por parte de las arrendadoras, lo que supone que la única comunicación al público es la que realizan las entidades de radiodifusión.

Seguidamente, y en consonancia con la opinión del Abogado General, el TJUE diferencia una intervención como la que tiene lugar en el supuesto de hecho controvertido, que constituye a su juicio una mera provisión de equipos técnicos, de aquella que tiene lugar cuando los prestadores de servicios transmiten deliberadamente a su clientela obras protegidas mediante la distribución de una señal a través de receptores que han instalado en su establecimiento (e.g. asunto Reha Training, c-117/15). No obstante, la sentencia no realiza una valoración mas detallada de los motivos que le llevan a considerar que (i) en este último caso, tiene lugar esa “intervención adicional” que convierte en “ineludible” el papel del usuario, y que supone, por tanto, que tenga lugar un acto de comunicación al público, y (ii) que tal intervención no concurre en el supuesto de hecho que nos ocupa.

Como anticipábamos en nuestros comentarios a las conclusiones del Abogado General sobre este asunto, esta sentencia amplia la enorme casuística en torno al concepto y delimitación del derecho de comunicación al público y habremos de esperar a futuras controversias para conocer el alcance y delimitación del requisito del papel ineludible del usuario y el carácter deliberado de su intervención.

Marta Zaballos Asociada