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En su informe de 7 de marzo de 2016, debido a las posiciones encontradas de la DGT y el TEAC en relación con la deducibilidad de los intereses de demora derivados de actas de inspección, la Agencia tributaria se alinea con la doctrina administrativa vinculante del TEAC, no admitiendo la deducibilidad de los intereses de demora a la hora de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

Cabe mencionar que, aunque los pronunciamientos de la DGT y del TEAC se refieren a intereses de demora derivados de actas de inspección, la Agencia Tributaria extrapola sus conclusiones a los intereses de demora contenidos en las liquidaciones administrativas derivadas de procedimientos de comprobación.

Sin embargo, la Agencia Tributaria sí que declara deducibles los denominados intereses suspensivos que son aquellos que se devengan tras la impugnación de una liquidación respecto a la que se ha solicitado y obtenido la suspensión, ya que en este caso se equiparan a aplazamientos.

Además, la Agencia tributaria concluye que, en los casos en que sea necesario dictar una nueva liquidación en virtud del artículo 26.5 de la LGT, porque la Sentencia o Resolución estime parcialmente las pretensiones del contribuyente, y hubiera mediado suspensión, los intereses de demora liquidados sobre la nueva cuota:

  • No serán deducibles (debido a su naturaleza indemnizatoria) desde que se produjo el incumplimiento por parte del obligado tributario hasta que se produce la primera liquidación administrativa en la que se corrige dicho incumplimiento.
  • Sí serán deducibles (debido a su naturaleza financiera) los intereses devengados a partir de ese momento.

Consulte aquí el texto íntegro del Informe