Togas.biz
Artículo 379.

Bien Jurídico protegido: La seguridad vial y la vida e integridad de las personas que, como colectividad, intervienen, activa o pasivamente, en el tráfico rodado.

Art 379.1 Conducta típica: La acción del 379.1 consiste en la conducción a + 60 km/h del límite máximo permitido en vía urbana o en + 80 km/h del límite máximo permitido en vía interurbana. 

Art 379.2 Conducta típica: La acción del 379.2 consiste en la conducción de un vehículo a motor bajo la influencia alcohólica, de drogas tóxicas o estupefacientes. En todo caso, es decir, sin ser necesaria la acreditación de la afectación alcohólica en la conducción, se condenará con las penas del apartado primero, la conducción bajo una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro de aire, o con tasa superior a 1,2 gramos  por litro de sangre.

Vehículo a motor o ciclomotor: A efectos penales debemos considerar vehículos a motor, los vehículos dotados de propulsión mecánica (térmica o eléctrica) para los desplazamientos terrestres rodados, que se desplacen por vías públicas. Esta definición excluye a los vehículos navales o aéreos, y aquellos que, aun siendo propulsados a motor, no tienen acceso al tráfico rodado (trenes y tranvías). Los vehículos excluidos del tipo penal y sus conductores, están sujetos a normativa específica mediante reglamentos propios.

Conducta activa de conducir: La jurisprudencia mayoritaria, considera que para que exista la conducta típica de la conducción (manejo de los mecanismos de dirección e impulsión del vehículo para su guiado), es preciso que el motor del vehículo se halle en funcionamiento, y que el vehículo se haya desplazado durante cierta distancia. Respecto de la distancia exigida para entender cumplido el requisito del tipo, la jurisprudencia no es pacífica, pero por lo general se admite como válido el ligero desplazamiento del vehículo mientras el sujeto activo maneja los mecanismos de dirección para que exista conducción del vehículo. En este sentido, sentencia de la Audiencia Provincial (SAP) de la Coruña nº 30/01 de 5 de febrero, SAP Cádiz de 9 de marzo de 2004 y SAP Asturias nº 130/05 de 7 de junio.

Existe una importante discusión respecto a considerar las maniobras de aparcamiento como conducción típica o no, mostrándose la jurisprudencia vacilante en este sentido. Las Audiencias Provinciales de Huesca, Murcia, Girona, y Asturias suelen mostrarse favorables a considerar dichas maniobras como un acto de conducción válido para cumplir el tipo penal, por el contrario, la Audiencia Provincial de Madrid en sus sentencias nº 10/2003 de 15 de enero, o nº 241/03 de 23 de mayo, optan por no considerar conducción típica, dichas maniobras.

Lugar de comisión del delito: La jurisprudencia se ha planteado respecto de la concreción del lugar en el cual se entienden cometidos los hechos, si debe limitarse a la vía pública, o si por el contrario debe ampliarse también a las conductas desarrolladas en lugares privados. La mayoría de la doctrina se ha decantado por considerar que la conducta típica es la realizada en la vía pública excluyendo por ello aquellas conductas de conducción en vías de uso privado, es decir, destinadas al uso exclusivo de sus propietarios o de las personas que ellos autoricen. En este sentido, SAP Valencia nº 91/010 de 30 de marzo, SAP Burgos nº 168/06 de 18 de diciembre, y SAP Guipúzcoa nº 2072/01 de 6 de febrero.

Consideraciones relevantes: Con posterioridad a la reforma LO 15/2007 de 30 de noviembre, el tipo penal de conducción alcohólica del 379.2, pasó a definir una clara línea entre la conducción que requería acreditar la influencia del consumo alcohólico en la conducción, tasas inferiores a 0,60, y la conducción que se entendía típica por existir el peligro hacia el bien jurídico protegido sin necesidad de acreditar la conducción influenciada, tasas superiores a 0,60, delito de peligro abstracto. Actualmente, y tras la reforma de la LO 1/2015 de 1 de julio, dichas tasas no han sido modificadas ni alteradas.

A que nos referimos cuando hablamos de delito de peligro abstracto? En un delito de peligro abstracto se castiga una conducta que es potencialmente lesiva para el bien jurídico protegido, sin que sea necesario para la comisión del delito, que dicha conducta lesione efectivamente el bien jurídico protegido. En definitiva, se adelanta la barrera de protección para las personas que participan de la circulación vial.

No es necesario demostrar la producción de un “peligro concreto” ni, por supuesto, ningún resultado lesivo, como si demandan otros tipos penales, por cuanto el tipo aquí examinado exige únicamente la existencia de un “peligro abstracto” que, en todo caso, que sea real y no meramente presunto. Ver sentencia Tribunal Supremo nº 1/02 de 22 de marzo.

Conducción alcohólica. Impregnación alcohólica.

Correcta práctica de la prueba de alcoholemia: La eficacia de la mencionada prueba está supeditada a que se haya practicado con las debidas garantías formales al objeto de preservar el derecho de defensa, lo que conlleva la posibilidad de un segundo examen alcoholimétrico y, en su caso, la práctica médica de un análisis de sangre. Ver sentencia del Tribunal Constitucional nº 24/92 de 14 de febrero.

Según esto, las pruebas de alcoholemia practicadas sin las debidas garantías, por ejemplo, que los agentes no ofrezcan la posibilidad de realizar una segunda medición y un análisis de sangre, implica la vulneración del derecho fundamental a la defensa, evocando al procedimiento a la desestimación de las pretensiones acusatorias respecto de la validez de dicha prueba. 

Ejemplo: Efectuada una primera prueba de alcoholemia en el hospital, más de 4 horas después del atropello y muerte del ciclista, dio una tasa de alcohol de 0,28 miligramos de etanol por litro de aire espirado, por lo que se optó por no practicar una segunda medición, ni se ofreció la posibilidad de un contra-análisis clínico, con lo que ya no era posible tomar aquella única medición como base a partir de la cual inferir el verdadero nivel de alcoholemia en el momento del atropello. Ver sentencia del Tribunal Supremo (STS) nº 636/02 de 15 de abril.

Medios de prueba: La prueba estrella en este tipo de delitos, es la prueba de alcoholemia, ya que se presenta como el medio más idóneo para verificar la impregnación alcohólica del conductor en el momento de producirse la conducción. Aun así, existen otras pruebas que pueden ser valoradas por el Juzgador para valorar si se cumplen los requisitos del tipo, informes médicos, declaración de imputado, declaración de los policías que efectuaron la prueba, e incluso testigos que presenciaron la conducción. STS 68/04 de 19 de abril, STS 262/06 de 11 de septiembre.

Incompatibilidad con la atenuante por intoxicación etílica: El hallarse el culpable bajo la influencia de bebidas alcohólicas constituye una circunstancia integrante del tipo penal del artículo 379 y, por lo tanto, mal se puede compaginar ese elemento típico del delito con la aplicación de la circunstancia atenuante de intoxicación etílica. STS 1489/05 de 12 de diciembre.

Conducción bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas: La definición de que es una droga tóxica o estupefaciente podría suponer un verdadero río de tinta, pero para ser concretos, y respecto del tipo penal aquí analizado, diremos que es cualquier sustancia que ingerida, inyectada, inhalada, o introducida en el organismo por cualquier otro medio o método, afecte a la capacidad del conductor para la conducción (reflejos, atención, percepción, capacidad motora, etc.). 

Recuerde que cada caso es único y no existen formularios aplicables al mismo, es necesario un análisis específico de las circunstancias concretas para determinar la mejor defensa de cada situación. No dude en contactarnos, analizaremos su caso y le brindaremos la mejor defensa de sus intereses.