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El derecho de sucesión hereditaria está regulado en nuestro país por el Código Civil. Y en algunas Comunidades Autónomas por sus propios fueros. Este derecho de sucesión hereditaria o derecho hereditario, es una de las ramas del derecho más antiguas. En todos los países se trata en su regulación de cómo se reparten los efectos de un fallecido. Quiénes están llamados a ser sus herederos. Cómo se deben repartir los bienes entre éstos y cómo afecta ese traspaso de bienes impositivamente hablando a los herederos. Todos estos extremos son tratados por las legislaciones de cada país.

Derecho de sucesión hereditaria

España no es un caso aislado. El derecho de sucesión se ha regulado de forma general en todo nuestro territorio con el Código Civil. Posteriormente con la llegada de las autonomías y el traspaso de competencias, algunas de éstas regularon de forma particular. Otras si bien no han regulado sí que tienen las competencias en cuanto a recaudación se refiere. Nosotros cuando hablamos de derecho hereditario nos centramos en el Código Civil.

De tal forma en su Artículo 744, nos dice que se puede suceder por testamento o abintestato. Lo pueden hacer todos aquellos que no estén incapacitados legalmente. En el momento de la muerte es cuando se transmiten los derechos de sucesión. Lo que se denomina herencia es el conjunto de derechos, obligaciones y bienes de la persona que no se extingan con la muerte de ésta. Las personas sobre las que recaen los derechos de sucesión, pueden ser herederos si lo hacen a título universal, o legatarios si lo hacen a título particular.

Qué es la legítima

La legítima son aquellos bienes, mejor dicho una porción de los mismos, de los que el testador no puede disponer con libertad. La Ley marca que esa porción esté reservada a los herederos forzosos. Nuestro Código Civil marca que esa porción sea un tercio, de los bienes, derechos y obligaciones. Luego existe una posibilidad de usar un tercio más con esos herederos forzosos. Y el último tercio de libre disposición.

En la legislación se marca qué y cómo corresponde a cada heredero. Se indica que tienen derecho a un tercio llamado legítima o legítima corta, los hijos y descendientes. Este tercio debe ser repartido a partes iguales entre todos ellos. La legítima corta se hereda en plenipropiedad. Esto significa la propiedad y usufructo de los bienes al tiempo. No obstante los descendientes legalmente pueden también aspirar a un segundo tercio. Este es el conocido como de mejora o legítima larga. Al contrario que el primero este no tiene porque ser repartido a partes iguales. De hecho sirve para “premiar” a un heredero o herederos sobre el resto. Aquí entra el libre criterio del testador.

En cuanto a los ascendientes, y a falta de descendientes del fallecido, también tendrán derecho a la herencia. Si existe cónyuge viudo será un tercio de la misma. En ausencia de cónyuge la parte a la que tendrán derecho será la mitad de la herencia.

El caso del cónyuge viudo

Los cónyuges viudos tienen derecho a la legítima en usufructo. Que sea mayor o menor ésta, dependerá de la concurrencia a la herencia. Cuando existan hijos o descendientes, el usufructo será el del tercio de mejora. En caso de que a la herencia solo concurran ascendientes, su legítima será la mitad de la herencia en usufructo. Si por contra solo él concurre a la herencia, su usufructo será el de dos tercios de la herencia en cuestión.

Derechos forales en España

Como ya os hemos contado en otras ocasiones en España convive nuestro derecho común con otros derechos forales. Estos últimos son de aplicación en Navarra, algunas zonas de Vizcaya y Aláva. En Aragón, Baleares, Cataluña y Galicia. Cada uno de ellos tiene sus propias particularidades en la regulación del derecho de sucesión. Por ejemplo en Cataluña la legítima es una cuarta parte del total de la herencia. Los cónyuges viudos no tienen derechos legitimarios. En este caso el cónyuge viudo tiene derecho a lo que se conoce como cuarta viudal, del total de la herencia. Otra peculiaridad es que puede disfrutar del beneficio del “año de luto”. Durante el primer año a la muerte del otro cónyuge, puede disfrutar en usufructo de la totalidad de la herencia. En ausencia de padres, los abuelos tampoco tienen derechos legitimarios.

Manuel Hernández

Fuente: Vilches Abogados

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