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La revolución tecnológica en la que estamos inmersos, tanto profesionales como no profesionales del derecho, ha alcanzado como no podía ser de otra manera al cauce procesal previsto en nuestro Ordenamiento Jurídico, y en concreto a los medios de prueba documental previstos en él mismo.

No debemos de olvidar que la vigente Ley de Enjuiciamiento civil (LEC), fue aprobada en el mes de enero del año 2000, con lo que los medios de prueba previstos en la misma, no podían equipararse con los medios que los avances tecnológicos nos están aportando, si bien en la propia exposición de motivos de la mentada Ley, ya se preveía “la utilización de nuevos instrumentos probatorios, como soportes, hoy no convencionales, de datos, cifras y cuentas, a los que, en definitiva, haya de otorgárseles una consideración análoga a la de las pruebas documentales”. Es decir, que ya en ese momento, se dejaba la puerta abierta a la consideración y utilización de futuros medios de prueba.

Nos referimos a los conocidos como “documentos electrónicos”, entendiéndose como tales a día de hoy, los correos electrónicos, SMS o más recientemente los whatsapp, respecto de los cuales encontramos una primera mención, en la Ley  34/2002, de 11 de Julio de Servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (LSSI), artículo 24.2 en el que se  afirma que: “En todo caso, el soporte electrónico en que conste un contrato celebrado por vía electrónico en que conste un contrato celebrado por vía electrónica será admisible en juicio como prueba documental”.

Asimismo en la Ley 59/2003 de Firma Electrónica, en su artículo 3.5 afirma que: “Se considera documento electrónico la información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado”.

Como hemos apuntado con anterioridad, la aparición de los documentos electrónicos ha sido objeto, como no podía ser de otra manera, del correspondiente análisis desde la vertiente procesal, el cual focalizaremos desde la perspectiva de la admisión y de impugnación de los mismos en un procedimiento judicial.

Una vez propuesto un documento electrónico como medio probatorio, deberá de pasar el corte de su admisión por parte del Tribunal. En este sentido, por norma general no se pone en duda la validez de dicho documento, existiendo la doble posibilidad de aportarse al proceso mediante un escrito, en cuyo caso se corre el riesgo de una posible impugnación por la contraparte, que podría ser evitada mediante el uso del mensaje o del correo electrónico certificado, o bien aportarlo mediante un soporte electrónico, dándose en este caso el tratamiento previsto en el artículo 384 LEC.

Admitido el documento electrónico como medio de prueba, nos encontramos ante el escenario de una posible impugnación por la parte contraria en el proceso, intentando de esta forma poner en duda la validez del mentado documento electrónico. En este momento, toma relevancia la figura de la prueba pericial informática o electrónica como garantía de la veracidad del contenido de dichos documentos electrónicos, así como acreditar que los mismos no han sufrido ningún tipo de manipulación.

Como vemos, en la utilización del documento electrónico como medio de prueba, aparte de los posibles riesgos de su no admisión o impugnación, también deberemos de tener muy presente que mediante su utilización se deberá garantizar la no vulneración de ciertos derechos fundamentales previstos en la propia Constitución Española, tales como la libertad de las comunicaciones o el derecho del secreto.

Por lo tanto, y a modo de conclusión, no cabe duda que nos encontramos ante unos nuevos medios de prueba, consecuencia de la voragine tecnológica que vivimos en la actualidad, que requieren de la adopción de las correspondientes medidas para garantizar tanto su admisión y validez en un proceso judicial, así como las medidas necesarias para que su uso no vulnere ciertos derechos fundamentales. 

Alex Mora.