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Los denominados pactos sucesorios son una institución que está recobrando protagonismo, sobre todo en Cataluña, merced a una evolución en su regulación que ya lleva 10 años asentándose desde que se publicara el Libro cuarto del Código Civil de Cataluña.

Entre otras finalidades del Libro cuarto, se pretendió, precisamente, revitalizar la figura del pacto sucesorio mediante la reformulación de su concepto y su ámbito de aplicación, anclado en el heredamiento que regulaba el Código de Sucesiones de 1991, que lo encorsetaba al ámbito matrimonial.

En términos generales un pacto sucesorio implica una previsión sobre el destino de los bienes de una persona por razón de su muerte, pero a diferencia del testamento, esta previsión no queda “oculta” en un testamento cuyo contenido sólo conoce el testador y el Notario que lo autoriza, sino que la sucesión de los bienes de la persona se conviene con otra u otras, generalmente con el beneficiario o beneficiario del propio pacto sucesorio, de modo que las diferentes partes quedan, desde dicho momento, vinculadas por dicho pacto, de manera, hasta cierto punto análoga, a la que ocurre cuando se celebra un contrato.

El pacto sucesorio cabe pactarlo con la misma amplitud que toda persona puede ordenar su propio testamento, imponiendo, incluso, cargas o condiciones, pero, a diferencia del testamento, el pacto sucesorio permite hacer entrega de bienes en vida del ordenante, es decir, que el beneficiario no tenga que esperar a la muerte del causante para recibir bienes de este por razón de su muerte, en este caso todavía no producida.

Ello puede reportar una indudable utilidad práctica en aquellas situaciones, por ejemplo, en las que el ordenante del pacto sucesorio (testador en la sucesión testamentaria), es titular de una empresa o establecimiento mercantil o profesional y quiere organizar en vida la sucesión de esta, de manera que establece una transición no traumática en la gerencia, dirección y administración de la propia empresa, pudiendo establecer, asimismo, los condicionantes que tenga por conveniente.

Y es precisamente, este uno de los motivos por los que el pacto sucesorio tiene un notorio arraigo en Cataluña. Así, el derecho histórico catalán nos informa del uso del pacto sucesorio, siglos atrás, pero sobre todo más intensamente en el siglo XIX y a principios del siglo XX, cuando el empresario textil o ganadero catalán tenían la necesidad de garantizar la continuación de la explotación económica de la empresa que había creado en el seno de su familia, de manera que al otorgar el pacto sucesorio, el hijo beneficiado por el mismo tenía la certeza y seguridad que sería el titular en un futuro de la empresa, lo que ayudaba a que se mantuviera colaborando de manera activa en la misma en vida del padre titular, contribuyendo de manera efectiva al crecimiento de la riqueza familiar. A su vez, el padre titular de la empresa o de las tierras se garantizaba la subsistencia de la explotación familiar en manos de su propia descendencia.

En la actualidad, no es para nada infrecuente que los descendientes tengan necesidades mucho antes que los progenitores fallezcan, por ejemplo, para confeccionar su propio proyecto empresarial o para continuar estudios post-universitarios por ejemplo (doctorados, estadas en el extranjero, estudios a los nietos a través de liberalidades a los hijos, etc). Desde este punto de vista el pacto sucesorio nos permite obviar los inconvenientes de la tributación a través de donaciones, siempre y cuando se observen ciertos requisitos exigidos. En la actualidad, por tanto, la figura del pacto sucesorio puede tener un más que notable impacto fiscal y hasta puede llegar a ser determinante para establecer y hacer una adecuada organización o planificación hereditaria, logrando un importante ahorro fiscal dependiendo de los supuestos y del tipo de ordenación que se acometa.

Así, tal como señala el Tribunal Supremo o el Tribunal Económico Administrativo Central “los pactos sucesorios son adquisiciones patrimoniales lucrativas por causa de muerte, sin que su naturaleza jurídica sufra por el hecho de que el efecto patrimonial se anticipe a la muerte”. Ello significa que la tributación se subordinará al carácter de adquisición por causa de muerte a título gratuito (no oneroso) y no a adquisición gratuita simplemente, por más que la adquisición del beneficiado con el pacto se produzca cuando el causante todavía no haya fallecido.

Los referidos pactos sucesorios no tienen únicamente un impacto en el Impuesto sobre Sucesiones, sino que pueden tener repercusiones en el IRPF (en caso por ejemplo de transmisión de inmuebles por su repercusión en la imputación de rentas o por la disminución de rendimientos del capital inmobiliario; la transmisión de acciones o participaciones sociales y sus repercusiones en la tributación de la ganancia patrimonial que se haya obtenido anteriormente), en el Impuesto sobre el Patrimonio o en la Plusvalía Municipal con importantes bonificaciones fiscales dependiendo de los supuestos.

En cualquier caso, la ordenación hereditaria a través del pacto sucesorio debe acomodarse a las limitaciones que establece la ley, lo que obligará, casi siempre que se quiera maximizar el ahorro fiscal, a acudir al heredamiento (modalidad de pacto sucesorio a título de heredero) como vehículo de ordenación patrimonial, debido a que cuando se instrumentaliza la disposición a través de un pacto sucesorio particular (sin atribuir la cualidad de heredero) y hay entrega de bienes, el acto se considera donación. Ahora bien, el amplio margen que nos brinda la regulación del heredamiento nos permitirá casi siempre encontrar fórmulas prácticas, útiles, eficaces y rentables para organizar la sucesión hereditaria, incluso con entrega de bienes en vida del ordenante.

El pacto sucesorio se erige pues como un importante mecanismo, hasta ahora no suficientemente utilizado, para acometer una adecuada y eficaz ordenación hereditaria con fundamentales implicaciones patrimoniales en vida del ordenante y que nos puede suponer, además, un indudable ahorro fiscal.

Eduardo Barragán

Fuente: Addvante Economistas & Abogados

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