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La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 8 de junio de 2023, nº 910/2023, rec. 1/2022, condena a la ministra Irene Montero por vulneración del derecho al honor por las palabras pronunciadas en un acto de inauguración y publicadas en la red social Twitter en las que, tras haberse concedido indulto a la pareja del afectado, como consecuencia del contexto y de la literalidad de las palabras se vienen a atribuir al mismo hechos constitutivos de violencia machista.

Cuando no existe ninguna resolución judicial que permita concluir que el demandante sea autor de episodios de violencia de género o doméstica, ni autor de delitos de abusos sexuales en la persona de su hijo. En consecuencia, la atribución de hechos de aquella naturaleza al demandante carece de cualquier base fáctica objetiva que permita sostenerlos, con el mínimo rigor exigible, para llevar a efecto una imputación de tanta gravedad, como la que supone la atribución de una conducta constitutiva de ilícitos criminales de máximo reproche.

Procede la condena a la ministra porque, cumpliéndose el requisito de identificación del perjudicado, en la ponderación de circunstancias en el conflicto del derecho al honor frente a la libertad de expresión, debe prevalecer el primero cuando no existe una base fáctica que justifique las ideas u opiniones vertidas por haber sido archivadas las distintas denuncias penales contra el aludido. Son palabras de carácter peyorativo que lesionan el honor del afectado por tratarse de una gratuita atribución en descrédito de su dignidad como persona.

El Tribunal Supremo ha condenado a la ministra de igualdad, Irene Montero, a pagar 18.000 euros por vulnerar el derecho al honor del marido de María Sevilla, al calificarle de maltratador en un discurso en el que celebraba el indulto de la mujer, tras haber sido condenada por sustracción de menores. Además, deberá eliminar el tuit en el que aparecían las declaraciones y darle difusión a la sentencia, tanto en la red social como en un periódico de tirada nacional.

A) Antecedentes relevantes.

1.- El Objeto del proceso

Es objeto del presente proceso la demanda de protección del derecho fundamental al honor, que es formulada por D. Luis Carlos, contra D.ª Ariadna, ministra de Igualdad del Gobierno de España doña Irene Montero, directamente encaminada a la obtención de un pronunciamiento judicial, que condenase a la demandada, por vulneración de tal derecho fundamental, a indemnizar al actor con la suma de 85.000 euros, así como a la difusión de la sentencia condenatoria en los términos interesados.

2.- El fundamento de la demanda.

La demanda se fundamentó en los hechos siguientes:

El demandante tiene un hijo en común con D.ª Celsa. En cinco ocasiones fue denunciado por la Sra. Celsa por haber abusado sexualmente de su hijo, dando lugar a los correspondientes procedimientos judiciales todos ellos archivados en fase de instrucción. A resultas de estos hechos, la mentada Sra. Celsa está siendo investigada como presunta autora de un delito de denuncia falsa ante el Juzgado de Instrucción número 7 de Madrid (Diligencias Previas 570/2022).

Ante el incumplimiento por parte de la Sra. Celsa del régimen de visitas fijado judicialmente, por auto de 7 de diciembre de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valdemoro se atribuyó al demandante la custodia del hijo menor, con fijación de un régimen de visitas a favor de la madre. Dicha resolución fue confirmada por auto de 15 de junio de 2018, de la sección 22.ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

Por sentencia 228/2020, de 19 de octubre, la Sra. Celsa fue condenada, por ocultarse con su hijo y sustraerse a la acción de la justicia, por el Juzgado de lo Penal número 23 de Madrid, como responsable, en concepto de autora, de un delito de sustracción de menores, a la pena de 2 años y cuatro meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por cuatro años. Interpuesto recurso apelación dicha resolución fue confirmada por sentencia 508/2020, sección 16.ª, de la Audiencia Provincial de dicha capital.

El Gobierno concedió un indulto parcial a la Sra. Celsa, "por razones de equidad y justicia" a propuesta de la Ministra de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros, mediante Real Decreto 405/2022, de 24 de mayo, publicado en el BOE del 25 de mayo siguiente, con conmutación de la pena privativa de libertad impuesta por la de dos años de prisión, y la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad fue conmutada por otra de ciento ochenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, a condición de que no vuelva a cometer delito doloso en el plazo de cuatro años desde la publicación del real decreto.

En la inauguración de la nueva sede del Instituto de las Mujeres, el día 25 de mayo de 2022, la ministra de igualdad Montero, pronunció las palabras siguientes:

"Hoy es un día importante y, por eso, creo que es de justicia, nunca mejor dicho, empezar celebrando ese indulto parcial que le hemos concedido a Celsa y la voluntad de este Gobierno, cada vez más firme, para proteger a todas las madres protectoras. Como sabéis las madres protectoras sufren injustamente y, en muchos casos, suponiendo una vulneración de muchos de sus derechos, la criminalización y la sospecha por parte de la sociedad, cuando lo que están haciendo no es otra cosa que defenderse a sí mismas y defender a sus hijos e hijas frente a la violencia machista de los maltratadores. Por eso es tan importante que el Estado salde la deuda que tiene con las madres protectoras, que hagamos políticas públicas que garanticen que los maltratadores no pueden asesinar a sus hijos e hijas, que no puede vulnerar los derechos de esas mujeres y, por tanto, que somos capaces de proteger de forma efectiva a las madres protectoras. En este caso, le debíamos ese indulto parcial a Celsa y creo que es otra nueva victoria de las feministas, porque cuando en este país ninguna institución y ninguna política pública respaldaba a las madres protectoras sí que había mujeres, pocas, cada vez más, defendiendo con pancartas, con su mano tendida, con su apoyo, con sus asociaciones feministas, poniendo dinero de su bolsillo, poniendo el cuerpo, exponiéndose a la criminalización, para decir: "no estás sola, yo sí te creo, y vamos a caminar juntas hasta que las instituciones protejan de forma efectiva a todas esas madres que se están defendiendo a sí mismas y también a sus hijos e hijas frente a la violencia machista". Así que enhorabuena colectiva porque ese indulto por supuesto que es victoria de Celsa, pero también es una victoria de todo el movimiento feminista. Y aquí está este Gobierno de coalición feminista para saldar esa deuda que las instituciones tenemos con las madres protectoras".

3.- La contestación de la demanda.

La demandada fue defendida por la Abogacía del Estado que sostuvo, en síntesis, que el objeto del proceso se circunscribe a las manifestaciones vertidas por la demandada, sin que pueda extenderse a los comentarios y opiniones de otras personas. En las declaraciones de la ministra no se emplea, en momento alguno, el nombre y apellido del demandante, no se hace referencia, por lo tanto, a una persona determinada. Utiliza expresiones genéricas como que "los maltratadores no puedan asesinar a sus hijos e hijas". No hay pues difamación del demandante ni de otras personas.

Las declaraciones efectuadas están relacionadas con el cometido propio de las funciones del ministerio del que es titular la Sra. Irene Montero y se refieren a políticas públicas del departamento. Se alega su condición de parlamentaria que la hace merecedora de una mayor protección jurídica, determinante de la inexistencia de una infracción del derecho al honor.

Se señala que se está llevando a cabo una utilización de este tribunal con fines espurios, propagandísticos y políticos que, bajo el subterfugio formal de una lesión al derecho al honor, pretende ocasionar un daño reputacional a la demandada en su fama, consideración y crédito político.

En cualquier caso, las frases estarían amparadas en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión. Nos hallamos ante un contexto político en función del cual deben valorarse las declaraciones litigiosas.

Por último, se impugna, subsidiariamente, la cuantía indemnizatoria que se considera desproporcionada a las circunstancias concurrentes.

B) El derecho fundamental al honor.

El honor es un derecho fundamental, íntimamente enraizado con la dignidad de las personas, que constituye un atributo que corresponde a todos los seres humanos.

Se encuentra reconocido en los tratados internacionales suscritos por España, integrados en nuestro ordenamiento jurídico interno. En este sentido, es proclamado en el art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU de 1948, cuando norma que "nadie será objeto de ataques a su honra o a su reputación", y nuestra Constitución lo consagra, expresamente, en el art. 18.1, con el rango de derecho fundamental.

Por su parte, el art. 7.7 Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, establece que constituye intromisión ilegítima en tal derecho fundamental:

"La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación".

La Sala de lo Civil del Supremo ha manifestado, de forma reiterada, que el derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal, entendida ésta como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, e impide la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente su descrédito (SSTS 193/2022, de 7 de marzo y 488/2023, de 17 de abril).

Con insistencia en tales ideas, se expresa la sentencia del TS nº 8/2023, de 11 de enero, cuando señala con respecto al honor:

"[...] doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona (por todas, sentencia 564/2021, de 26 de julio). Por su parte, la doctrina constitucional ha declarado que el honor constituye un concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento (SSTC 180/1999, de 11 de octubre; 52/2002, de 25 de febrero; y 51/2008, de 14 de abril); que el contenido del derecho al honor es lábil y fluido, cambiante (STC 176/1995, de 11 de diciembre); que este derecho protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos (STC 14/2003, de 28 de enero), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella (STC 216/2006, de 3 de julio); y que el denominador común de todos los ataques o intromisiones legítimas en el ámbito de protección de este derecho es el desmerecimiento en la consideración ajena (art. 7.7 LOPDH) como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien o que fueren tenidas en el concepto público por afrentosas".

Por otra parte, como señalamos en la sentencia del TS nº 646/2022, de 5 de octubre, cuya doctrina se ratifica en la 1032/2022, de 23 de diciembre:

"El derecho al honor se ve afrentado sin duda cuando se atribuye a una persona conductas merecedoras del máximo reproche social, pues este derecho fundamental ampara la buena reputación de una persona "protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o sean tenidas en el concepto público por afrentosas" (STC 14/2003, FJ 3). "No cabe duda de que tal calificación merece la imputación a ciudadanos identificados de conductas punibles, trátese de infracciones administrativas (STC 266/2005, de 24 de octubre, FJ 5), de irregularidades (STC 68/2008, FFJJ 4 a 6, y 272/2006, de 25 de septiembre, FJ 9) o, más destacadamente, cuando se trata de ilícitos penales [SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 5; 47/2002, de 25 de febrero, FJ 4; 1/2005, de 17 de enero, FJ 7, 127/2009, de 26 de mayo, FJ 4 c), y STC 133/2018, FJ 9]".

C) Examen de las circunstancias concurrentes.

El enjuiciamiento de los presentes hechos exige, como es natural, valorar las circunstancias fácticas y jurídicas concurrentes, toda vez que operan como condicionantes de la estimación o desestimación de la acción deducida en la demanda, máxime cuando de procedimientos de protección de los derechos fundamentales de la persona se trata.

Ello es así, toda vez que cada derecho fundamental contiene su núcleo o ámbito específico de protección, que es necesario delimitar y respetar. Los derechos fundamentales entran en conflicto con otros del mismo rango constitucional. Ninguno de ellos es absoluto, de manera que, siempre y al margen de cualquiera de las circunstancias concurrentes, deba prevalecer necesariamente sobre los demás. El ejercicio de los derechos es pues una cuestión de límites. Los tribunales han de llevar a efecto un juicio motivado de ponderación para determinar cuál de los derechos en colisión ha de prevalecer, inclinando la balanza a favor de uno u otro, según las específicas circunstancias concurrentes y el valor axiológico correspondiente a cada uno de los derechos en conflicto.

El propio art. 20 de la CE, en su apartado 4, norma que todas las libertades reconocidas en el precepto "tienen sus límites en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia", que cumplen así lo que la STC 23/2010, de 27 de abril, FJ 3, ha denominado "función limitadora" en relación con dichas libertades.

1º) La causa de inviolabilidad del art. 71 CE.

En primer lugar, es necesario destacar que no concurre la protección jurídica que a la demandada le brinda el art. 71 de la CE, en su condición de parlamentaria; puesto que las frases proferidas no fueron pronunciadas en el ejercicio de sus funciones como diputada del Congreso.

En efecto, la inviolabilidad de los parlamentarios se configura como un límite a la jurisdicción de carácter absoluto, en la medida en que impide exigir responsabilidad a los miembros de la cámaras, por las opiniones manifestadas y votos emitidos en el ejercicio de sus funciones; ahora bien, para que despliegue su manto protector se requiere que se den los prepuestos fácticos y jurídicos que conforman dicha prerrogativa, que, desde luego, no comprende las manifestaciones que pueda realizar la demandada en su condición de miembro del Gobierno.

En este sentido, se expresa la STC 46/2022, de 24 de marzo (FJ 15.5 b), que cita y analiza la jurisprudencia al respecto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y señala:

"En todo caso, a mayor abundamiento, como este tribunal ya ha tenido ocasión de declarar en la STC 184/2021 (FJ 11.5.6), la inviolabilidad de la que gozan los miembros de las asambleas legislativas por las opiniones y votos emitidos en su seno es reflejo de la que se garantiza al órgano al que pertenecen, siendo su finalidad la de asegurar el proceso de libre formación de la voluntad de la cámara en el ejercicio de sus funciones (STC 30/1997, FJ 5). Por lo tanto, el nexo entre la prerrogativa y el ejercicio de las funciones parlamentarias es condición sine qua non para que opere la protección que aquella dispensa a los miembros de la cámara. En otras palabras, que la cámara actúe jurídicamente como tal en el ejercicio de sus funciones parlamentarias constituye presupuesto de la prerrogativa, vinculándose de esta forma la prerrogativa al "funcionamiento regular de las asambleas y de sus órganos" (STC 51/1985, FJ 6). En consecuencia, la prerrogativa decae cuando la cámara no actúa jurídicamente en el ejercicio de sus funciones, quedando entonces dicha actuación fuera de su ámbito de protección".

2º) El requisito de la identificación del demandante.

En segundo término, es necesario determinar si cabe entender que las manifestaciones de la ministra afectan o no al demandante, y si éste, en consecuencia, se puede considerar portante de un interés jurídico que le legitime para el ejercicio de la presente acción, pues se alega por la Abogacía del Estado que, al no revelarse expresamente su identidad, no es merecedor de tutela judicial.

No podemos aceptar este motivo de oposición.

En este sentido, compartimos los argumentos esgrimidos por el Ministerio Fiscal, en tanto en cuanto cita la doctrina de esta Sala de la que es reciente expresión la sentencia del TS nº 47/2022, de 31 de enero, en la que señalamos, con cita de otros precedentes, que:

"Con carácter general, en los conflictos entre la libertad de expresión y de información y el derecho al honor y la intimidad, la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta sala han admitido que cabe apreciar la existencia de intromisión ilegítima siempre que la identificación del destinatario o el objeto de las expresiones resulte posible, siquiera para las personas de su círculo más próximo, por las referencias indirectas o las circunstancias concurrentes. "En la STC 266/2005, de 24 de octubre, se consideró identificado al afectado (a quien se imputaron hechos que no eran ciertos), al que no se mencionó por sus nombres y apellidos, por la referencia "al funcionario encargado" de un asunto muy concreto al que se referían las manifestaciones; y en la STC 66/2009, de 13 de marzo, aunque no se proporcionó en las declaraciones discutidas el nombre de los funcionarios afectados, se consideró que se efectuaron precisiones suficientes para que fuesen identificados, lo que sucedió desde el primer momento en dos diarios.

"En la jurisprudencia de esta sala, la sentencia del TS nº 437/2014, de 21 de julio, se consideró identificado al afectado por la referencia "al técnico del área de personal" del ayuntamiento en la rueda de prensa del portavoz del sindicato en la que, tras una denuncia penal por haberse presentado una certificación falsa en un proceso contencioso-administrativo, manifestó ante los periodistas que el alcalde, el secretario, y el técnico de personal habían mentido al juez.

"En la sentencia 677/2015, de 26 de noviembre, se valoró que, aunque las referencias a la demandante en un programa televisivo en el que se realizó una intromisión en su honor eran vagas, su identificación era altamente probable para los espectadores seguidores del programa, dada las alusiones realizadas con anterioridad en los programas anteriores.

"En la citada sentencia del TS nº 50/2017, de 27 de enero, aunque no se mencionó por su nombre y apellidos a la demandante, se le identificó sin duda por su condición de directora del programa televisivo en el que participó.

"En la sentencia del TS nº 156/2018, de 21 de marzo, se consideró inequívoca la identidad del personaje de ficción con el demandante en atención a la coincidencia del apellido y las menciones a su puesto de director de comunicación de una corporación pública".

En la más reciente sentencia del TS nº 668/2022, de 13 de octubre, se entendió que "la identidad de la persona a la que se hacía esa imputación directa podía ser conocida por los artículos de prensa y programas de televisión que, a partir del artículo publicado en El Español, estaban ocupándose de tales hechos".

Pues bien, en este caso, la identificación del actor no puede negarse, en su condición de pareja de la indultada y padre biológico de su hijo, lo que tuvo incluso repercusión previa en los medios de comunicación social, por la trascendencia de la noticia, atribución de la custodia al padre, condena de la Sra. Celsa y proceso de concesión del indulto. No es cierto, pues, que fuera el demandante quien voluntariamente salió del anonimato, cuando era perfectamente identificable como la persona a la que se atribuían los malos tratos, que constituyen el objeto de las palabras consideradas atentatorias a su derecho fundamental honor.

3º) Determinación de los derechos fundamentales en conflicto: honor versus libertad de expresión, necesidad de la existencia de una base fáctica que justifique las opiniones o ideas vertidas.

En tercer lugar, es necesario destacar cuáles son, en este caso, los derechos fundamentales en conflicto, que no son otros que la libertad de expresión de la demandada y el derecho al honor del demandante.

En efecto, atribuir infundadamente a una persona la condición de maltratadora constituye una imputación indiscutiblemente atentatoria contra su fama y reputación personal, que objetivamente provoca su descrédito al asignarle una conducta de máximo reproche social, consistente en reputarla autora de una intolerable vulneración de los más elementales derechos fundamentales de las víctimas como es incurrir en un comportamiento de violencia de género o doméstica, auténtico cáncer de nuestro sistema de convivencia social. Es evidente, por ello, que es el derecho fundamental del honor del demandante el que se encuentra afectado.

Es indiscutible, también, que la demandada goza del derecho fundamental a la libertad de expresión.

Nos hemos manifestado, con reiteración, sobre tal derecho en el sentido de que, por su dimensión institucional, como garantía para la formación y existencia de una opinión pública libre y plural, justifica que los límites impuestos a su ejercicio deban ser interpretados de forma restrictiva, a los efectos de que goce de un amplio cauce para el intercambio de ideas y opiniones, que sea lo suficientemente generoso para que pueda desenvolverse sin angostura, de tal manera que tenga cabida, en su manto protector o núcleo tuitivo, la crítica más agria, dura y desabrida. No solo, por lo tanto, protege las ideas inofensivas o indiferentes, sino también las que hieren, ofenden o importunan, dado que así lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe ninguna sociedad democrática (SSTS 273/2019, de 21 de mayo, 471/2020, de 16 de septiembre; 670/2022, de 17 de octubre; 1034/2022, de 23 de diciembre y 177/2023, de 6 de febrero, en el mismo sentido SSTEDH de 20 de noviembre de 2018, Toranzo Gómez c. España y 13 de marzo de 2018, Stern Taulats y Roura Capellera c. España).

La libertad de expresión ampara la manifestación de valoraciones, opiniones o juicios subjetivos que, como tales, quedan al margen de la demostración fáctica. Se impone, entonces, como consecuencia jurídica que a la persona que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información (SSTC 181/2006, de 19 de junio, FJ 4; 56/2008, de 14 de abril, FJ 3; 79/2014, de 28 de mayo, FJ 4; 38/2017, de 24 de abril, FJ 2; 24/2019, de 25 de febrero, FJ 4 y 146/2019, de 25 de noviembre, FJ 4).

Ahora bien, ello no significa que la libertad de expresión no deba contar con unos hechos que le sirvan de fundamento. En efecto, el juicio de valor amparado por la libertad de expresión, como recuerdan nuestras sentencias del TS nº 429/2020, de 15 de julio, 471/2020, de 16 de septiembre, y 250/2023, de 14 de febrero, requiere la existencia de una base fáctica sobre la que apoyar la opinión propia.

Así lo establece, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 14 de junio de 2016, Jiménez Losantos c. España, cuando enseña que:

"[...] la existencia de una "base fáctica" suficiente en la cual se sustentan las palabras litigiosas: si no la hubiere, este juicio de valor podría revelarse excesivo (De Haes y Gijsels, anteriormente citada, § 47, Oberschlick c. Austria (no 2), n.º 20834/92, § 33, Compendio 1997-IV, Brasilier c. Francia, n.º 71343/01, § 36, 11 de abril de 2006, Lindon, Otchakovsky-Laurens y July, anteriormente citada, § 55)".

4º) Los elementos a tener en cuenta en el juicio de ponderación de los derechos fundamentales en conflicto.

Los elementos a valorar, en el juicio de ponderación entre el derecho fundamental a la libertad expresión y el derecho al honor, son reflejados en una constante línea jurisprudencial de la que son expresión las sentencias del TS nº 290/2020, de 11 de junio; 429/2020, de 15 de julio; 471/2020, de 16 de septiembre; 400/2021, de 14 de junio; 670/2022, de 17 de octubre, y STS nº 177/2023, de 6 de febrero, entre otras muchas, en las que se considera que se sobrepasan los límites tolerables de la libertad de expresión y se atenta contra el derecho al honor:

(i) Cuando las opiniones o juicios de valor no versan sobre una cuestión de interés social o no gozan de una base fáctica suficiente. (ii) Se manifiesten a través de frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a este propósito.

(iii) En cualquier caso, las expresiones han de ser objetivamente injuriosas, tenidas en el concepto público como afrentosas, con el consiguiente descrédito o menosprecio para el demandante; puesto que la libertad de expresión no implica un derecho al insulto.

Desde esta perspectiva, la jurisprudencia ha resuelto que prima el derecho al honor cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y, por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental (SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2; 134/1999, de 15 de julio, F. 3; 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 11/2000, de 17 de enero, F. 7; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5; y 148/2001, de 15 de octubre, F. 4, así como SSTS 233/2013, de 25 marzo; 51/2020, 22 de enero ).

Más recientemente, la STC 93/2021, de 10 de mayo (FJ 4), señala al respecto:

"[...] la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, de modo que no cabe utilizar, en ejercicio del derecho a la libertad de expresión constitucionalmente protegida, expresiones formalmente injuriosas (SSTC 107/1988, de 8 de junio, FJ 4; 105/1990, de 6 de junio, FJ 8; 200/1998, de 14 de octubre, FJ 5, y 192/1999, de 25 de octubre, FJ 3). Esta exigencia de necesidad de la expresión o manifestación utilizada, determina que no se puedan justificar las expresiones de carácter absolutamente vejatorias ( SSTC 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4; 174/2006, de 5 de junio, FJ 4, y 9/2007, de 15 de enero, FJ 4); es decir, quedan proscritas "aquellas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate" (STC 41/2011, de 11 de abril, FJ 5, y jurisprudencia allí citada), pues estas difícilmente podrían quedar amparadas por el derecho a la libertad de expresión al ser la dignidad de la persona fundamento mismo del orden político y la paz social (art. 10.1 CE) y piedra angular sobre la que se vertebra el sistema de los derechos y deberes fundamentales, y también, por tanto, de la libertad de expresión que la recurrente vindica".

5º) Ponderación de las circunstancias concurrentes y prevalencia del derecho al honor del demandante.

Pues bien, en el supuesto que enjuiciamos, tenemos que las expresiones proferidas, afectantes al demandante, carecen de toda base fáctica, en tanto en cuanto se han archivado las distintas denuncias penales que se plantearon contra su persona; por consiguiente, los órganos jurisdiccionales, que son los titulares, en un Estado Derecho, de la función de juzgar (art. 117 de la CE), tras las oportunas investigaciones judiciales, han liberado de toda responsabilidad al demandante, que ya gozaba con antelación de su derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE).

En este sentido se expresa el Ministerio Fiscal, en su informe, cuando concluye, tras sostener que la prevalencia del derecho a la libertad de expresión exige la existencia de una sólida base fáctica en la que se fundamenten las expresiones proferidas, máxime teniendo en cuenta el cargo que ostenta la demandada, que no existe en el procedimiento prueba alguna de que el demandante hubiera sido denunciado por violencia de género, o de que, al tiempo de efectuarse las declaraciones de la ministra, existiera procedimiento abierto contra él por tal causa.

Lejos de ello, en el procedimiento figura el auto de 7 de diciembre de 2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Valdemoro, que destaca la plena capacidad del actor para asumir la guarda y custodia de su hijo, con análisis de las pericias psicológicas que así lo apreciaron y circunstancias concurrentes. Dicha resolución, dictada al amparo del art. 158 del Código Civil, determinó la atribución de la custodia del menor a favor del padre.

El incumplimiento de dicha resolución judicial por la madre, que se ocultó con su hijo, determinó la apertura de un procedimiento penal, por sustracción de menores, con orden de búsqueda y detención de la Sra. Celsa, acordada por el Juzgado de Instrucción nº 27 Madrid con fecha 30 de noviembre de 2018. La madre en compañía del menor fueron localizados el 30 de marzo de 2019. El 12 de abril de 2019, se dictó auto por dicho juzgado, en el que se prohibió a la Sra. Celsa acercarse a menos de 200 metros de su hijo, y por auto de 27 de junio de dicho año se autorizaron visitas supervisadas en el punto de encuentro más próximo al domicilio del menor, que fueron ulteriormente suspendidas.

Seguido el correspondiente proceso penal por la sustracción de menores contra la Sra. Celsa, se dictó sentencia de 19 de octubre de 2020, por el Juzgado de lo Penal n.º 23 de Madrid, en la que, tras una pormenorizada y exhaustiva valoración de las pruebas practicadas, se concluyó que no existía causa que justificase el comportamiento de la acusada, y señaló:

"[...] no hay ningún informe, ni resolución judicial que, después de haber tenido en cuenta lo alegado por todas las partes y de realizar una visión de todo el conjunto, se haya pronunciado, no ya sobre la real existencia de los abusos, sino tan siquiera sobre lo perjudicial del contacto del padre con su hijo".

La precitada sentencia fue confirmada por otra 508/2020, de 29 de diciembre, de la sección 16.ª de la Audiencia de Madrid. En uno de sus fundamentos, señala la precitada resolución del tribunal provincial:

"No existe ninguna sentencia o resolución judicial que tenga por acreditado la existencia de unos supuestos abusos sexuales en que se basa el argumentario de la recurrente ni que se hayan adoptado medidas cautelares de protección del menor que se encontraran en vigor en el momento de su desaparición, siendo así que fue la madre quien, desoyendo el contenido de las órdenes judiciales, se llevó al menor a fin de evitar que el padre ejerciera su legítimo derecho de guarda y custodia".

No existe, pues, ninguna resolución judicial que permita concluir que el demandante sea autor de episodios de violencia de género o doméstica, ni autor de delitos de abusos sexuales en la persona de su hijo. En consecuencia, la atribución de hechos de aquella naturaleza al demandante carece de cualquier base fáctica objetiva que permita sostenerlos, con el mínimo rigor exigible, para llevar a efecto una imputación de tanta gravedad, como la que supone la atribución de una conducta constitutiva de ilícitos criminales de máximo reproche.

A más abundamiento, además del archivo de las causas penales por abusos sexuales, las palabras pronunciadas por la demandada son contrarias al derecho del demandante a ser tratado con la consideración que merece quien no ha sido declarado responsable por acto alguno constitutivo de violencia de género o doméstica.

En este sentido, el Tribunal Constitucional viene reconociendo la dimensión extraprocesal del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, cuya vulneración merece protección a través del derecho fundamental al honor. Buena muestra de ello, la encontramos en la STC 133/2018, de 13 de diciembre, cuando enseña:

"[...] el derecho a la presunción de inocencia opera en las situaciones extraprocesales y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo o análogo a éstos, sin previa resolución dictada por el poder público u órgano competente que así lo declare, y determina por ende el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza en las relaciones jurídicas de todo tipo (SSTC 109/1986, de 24 de septiembre, FJ 1; 283/1994, de 24 de octubre, FJ 2; 166/1995, de 20 de noviembre, FJ 3, y 244/2007, de 10 de diciembre, FJ 2). Este Tribunal ha considerado que la dimensión extraprocesal de la presunción de inocencia, reconocida también por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el marco del artículo 6.2 CEDH (SSTEDH, de 10 de febrero de 1995, asunto Allenet de Ribemont c. Francia; de 26 de marzo de 2002, asunto Butkevicius c. Lituania; de 28 de junio de 2011, asunto Lizaso Azconobieta c. España), encuentra específica protección en nuestro sistema de derechos fundamentales a través o por medio de la tutela del derecho al honor, operando dicha presunción como elemento instrumental del enjuiciamiento de una posible lesión del derecho al honor (STC 244/2007, FJ 2)".

El demandante, que ostenta actualmente la custodia de su hijo, nacido de su relación con la Sra. Celsa, propuso la declaración del menor, con la intención de hacer constar las excelentes relaciones con su padre, así como su rechazo a la persona de la madre, que este tribunal no consideró necesarias para el enjuiciamiento de los presentes hechos, al contar con elementos suficientes para realizar el juicio de ponderación de los derechos fundamentales en conflicto. El demandante no tiene que probar no ser autor de los hechos objeto de las declaraciones realizadas por la demandada sobre las que opera su presunción de inocencia, y que, además, no se hallan avaladas por ninguna resolución judicial. Es más, al contrario, las dictadas le liberan de toda responsabilidad.

La circunstancia de que los hechos tengan dimensión pública e interés social, por la concesión del indulto y las manifestaciones de la demandada, no eliminan los otros condicionantes, antes expuestos, para realizar un juicio de ponderación que dé mayor valor al derecho al honor frente a la libertad de expresión. El demandante no es un actor político que participé en la gestión de los intereses generales. Tampoco nos encontramos ante frases proferidas en un debate de tal naturaleza.

Una cosa es la transcendencia pública que adquirió la causa criminal seguida contra la Sra. Celsa y su indulto, otra bien distinta las declaraciones objeto de enjuiciamiento y su carácter lesivo para el honor del actor.

No consideramos que las frases de la demandada se traten de meras expresiones genéricas, sino que, del contexto existente (manifestaciones producidas inmediatamente después de la concesión del indulto) y de su literalidad, cabe deducir que se hace alusión al demandante, y que se le vienen a atribuir hechos constitutivos de violencia machista.

Así se señala, por la demandada, en su discurso, que hoy es un día importante por la concesión del indulto a Celsa, porque es voluntad del gobierno proteger a las madres protectoras, que defienden a sus hijos e hijas frente a la violencia machista. Esa es la razón esgrimida por la demandada por la que se le debía el indulto parcial a Celsa -no otra, como la extensión de la pena que le fue impuesta como autora de un delito de sustracción de menores- por ello se dice que el indulto "es victoria de Celsa", y que continuaremos protegiendo a esas madres que se están defendiendo frente a la violencia machista "para saldar esa deuda que las instituciones tenemos con las madres protectoras" y señala "no estás sola, yo sí te creo".

En definitiva, la razón del indulto es la defensa de las madres protectoras. El indulto se le concede a Celsa. Celsa es una madre protectora, que defiende a su hijo de la violencia machista. El actor es la pareja de Celsa y padre de su hijo. Por consiguiente, se le atribuyen episodios de violencia de tal clase.

La concesión del indulto, que además fue parcial, comprende la extensión de la pena impuesta, que impedía el juego de la suspensión de condena, pero la justificación de la demandada de atribuir con ello actos de violencia machista al actor no cabe ampararla en la libertad de expresión. El indulto proviene del delito de sustracción de menores que cometió la Sra. Celsa, sin conexión exteriorizada, en su concesión, con la violencia de género, sino que se alegan genéricas razones de "justicia y equidad" (texto del Real Decreto 405/2022, de 24 de mayo). La conexión efectuada proviene del discurso pronunciado por la demandada.

Hemos declarado, también, que en la ponderación necesaria para decidir sobre la legitimidad del ejercicio de la libertad de expresión, es relevante el dato de si las manifestaciones realizadas se han pronunciado en el curso de una intervención oral; o si, por el contrario, han sido vertidas con el sosiego y la meditación que es presumible en quien redacta un texto escrito que se destina a su publicación, lectura o conocimiento de terceros ( sentencias 288/2015, de 13 de mayo y 668/2022, de 13 de octubre), como es el caso que nos ocupa. Las palabras pronunciadas han sido debidamente preparadas, no son fruto de la precipitación o inmediatez propias de la contestación a una pregunta que no admite demora, y, además, son incorporadas a una página de una red social de la que es titular la ministra. Difícilmente cabe considerar que las palabras pronunciadas por la demandada no conduzcan a sus destinatarios a asociar a la Sra. Celsa con la condición de víctima de violencia de género y, con ello, necesariamente al demandante como autor de actos de tan reprochable naturaleza. La demandada no podía desconocer tal circunstancia.

Con todo lo razonado, en modo alguno, se están cuestionando las políticas del ministerio, sino el carácter peyorativo que, para el honor del demandante, implican las palabras que conforman el objeto de este proceso, sin la más mínima base fáctica para imputarlas al demandante, lo que conforma una gratuita atribución en patente descrédito de su dignidad como persona.

Por todo lo cual, en virtud del conjunto argumental expuesto, la demanda debe ser estimada.

D) Consecuencias derivadas de la vulneración del derecho al honor del demandante.

Según el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982:

"La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido".

Esta Sala ha declarado en las SSTS 388/2018, de 21 de junio y 641/2019, de 26 de noviembre, que:

"[...] dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso (Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 964/2000, de 19 de octubre, y STS núm. 12/2014, de 22 de enero)".

Se trata, por tanto, de una valoración estimativa que, en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que, en cada caso, tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio (SSTS 261/2017, de 26 de abril, 604/2018, de 6 de noviembre y 130/2020, de 27 de febrero).

Ahora bien, bajo la premisa, en todo caso, de que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE, como derechos reales y efectivos, determinan la exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego vulnerados (STC 186/2001, FJ 8 y SSTS 386/2011, de 12 de diciembre, 4 de diciembre 2014, rec. núm. 810/2013 y 130/2020, de 27 de febrero).

Pues bien, en este caso, las palabras proferidas contaron con un importante eco mediático y abrieron una polémica pública, tal y como resulta de la documental aportada, al ser pronunciadas por una ministra del Gobierno de España, en un acto propio del ministerio que dirige, en la gestión de los intereses de la ciudadanía. Además, sus palabras se publicaron en la cuenta de su red social Twitter.

Ahora bien, es cierto que el demandante tuvo acceso a los medios de comunicación social para poder rebatir dichas declaraciones, exponiendo libremente su versión sobre los hechos.

Lleva razón el Abogado del Estado cuando sostiene que no es el sueldo de la demandada el determinante de la indemnización, sino el daño moral efectivamente sufrido por el actor. Este no acreditó perjuicios económicos o emocionales que requirieran una especial consideración por su gravedad o entidad. Tampoco cabe hacer a la demandada responsable de las opiniones vertidas por otras personas, aun cuando lo fueran de su departamento ministerial, toda vez que cada una responde de sus propios actos.

No obstante, es evidente que las palabras proferidas y la imputación realizada suponen objetivamente un daño moral, como sinónimo de malestar, desasosiego e incluso indignación, en el marco además, de un largo proceso judicial sufrido por el demandante.

Por todo ello, entendemos que la compensación del actor implica la concesión a su favor de una indemnización, que fijamos prudencialmente en la suma de 18.000 euros, y no la postulada en la demanda de 85.000 euros, que la consideramos desproporcionada a las circunstancias concurrentes, y teniendo en cuenta, además, las otras medidas que se acuerdan en esta resolución que resultan efectivas para la reposición de la fama y reputación lesionadas del demandante.

En cuanto a las otras peticiones formuladas, se considera pertinente publicar, en la cuenta de la red social Twitter, titularidad de la demandada, el encabezamiento y fallo de esta sentencia sin incluir la totalidad de su fundamentación jurídica, en tanto en cuanto en ella se difundió también la intervención de la demandada lesiva para el derecho fundamental al honor del actor.

Se considera igualmente pertinente eliminar el tweet, que la demandada publicó el 25 de mayo de 2022, a las 2:40 pm, compartiendo el vídeo del discurso en que realizó las declaraciones lesivas contra el demandante.

No se considera procedente, sin embargo, que la demandada lea el encabezamiento y fallo de la sentencia en una rueda de prensa con la misma convocatoria y publicidad que tuvo el acto celebrado el 25 de mayo de 2022; pues se trata de una suerte de compulsión personal no asumible, sin perjuicio de que se acoja la petición subsidiaria, y de forma parcial, de publicar, a costa de la demandada, el encabezamiento y parte dispositiva de esta sentencia en un periódico de ámbito nacional, en congruencia con la difusión que tuvieron las palabras pronunciadas provenientes de una ministra del Gobierno de España de las que se hicieron eco la prensa y otros medios de comunicación.

No se estima que deba hacerse advertencia alguna a la demandada de que se abstenga en lo sucesivo de no hacer manifestaciones del mismo sentido como las realizadas, al no existir riesgos objetivos de reiteración, sin perjuicio, en su caso, del ejercicio de nuevas acciones judiciales que tutelarían, de esta forma, los intereses del demandante si fueran lesivas para su derecho fundamental al honor.

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