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Las medidas ‘anti-suit injunctions’, que limitan actuar ante los órganos judiciales de un Estado miembro, aunque sea indirectamente, atentan contra el principio de confianza mutua de los tribunales de los diferentes países de la Unión Europea, según una reciente sentencia del TJUE.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha rechazado, desde antiguo, la eficacia de órdenes conminatorias dictadas por un tribunal de un Estado miembro que prohíben a una de las partes, bajo apercibimiento de sanción, iniciar o proseguir un procedimiento ante un tribunal de otro Estado miembro. Lo que se conoce como anti-suit injunctions y a las que son especialmente proclives los tribunales británicos.

En la reciente sentencia de 7 de septiembre de 2023, C-590/21, asunto Charles Taylor, el TJUE avanza en ese sentido y considera que es contrario al orden público no ya una anti-suit injunction como tal, sino otras medidas que dificultan o establecen obstáculos para que un demandante obtenga la correspondiente tutela judicial por parte de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro. En concreto, la medida analizada en la reciente sentencia era una indemnización anticipada y provisional concedida por un tribunal británico a los demandantes de un procedimiento que, a su vez, eran demandados en un procedimiento judicial seguido en Grecia y con la que se pretendía resarcir de los gastos derivados de este último procedimiento judicial.

A continuación, nos referiremos, en primer lugar, a los antecedentes de la sentencia, especialmente ilustrativos, y a la cuestión prejudicial planteada al TJUE, para, en segundo lugar, exponer el criterio adoptado por dicho tribunal.

1. Antecedentes y cuestión prejudicial

Debido al naufragio de un buque ante las costas de Sudáfrica, la propietaria y la armadora del navío solicitaron a sus aseguradoras el pago de la indemnización correspondiente, al producirse el siniestro asegurado. Las aseguradoras se negaron inicialmente a asumir cualquier responsabilidad, por lo que la propietaria del buque inició una acción judicial en Reino Unido, así como un procedimiento arbitral. Durante la tramitación de estos procedimientos, propietaria, armadora y aseguradoras alcanzaron unos acuerdos de conciliación por los que estas últimas se comprometían a indemnizar a las primeras y por los que, asimismo, se ponía fin a los procedimientos existentes entre las partes. Tales acuerdos fueron cumplidos y ratificados ante los tribunales de Reino Unido, quienes ordenaron la suspensión de cualquier procedimiento posterior sobre el asunto.

Con posterioridad a la celebración de los acuerdos, propietaria, armadora, otros propietarios del buque y varias personas físicas representantes de estos ejercitaron nuevas acciones ante los tribunales griegos frente, entre otros, a la asesoría jurídica y técnica que se había ocupado de la defensa de las aseguradoras ante los tribunales británicos (Charles Taylor Adjusting) y uno de sus directivos. En estas acciones judiciales, propietaria y armadora solicitaban la reparación de los perjuicios materiales y morales que afirmaban haber sufrido como consecuencias de alegaciones falsas y difamatorias vertidas contra ellas por parte de las aseguradoras del buque y sus representantes. Sostenían que, estando pendientes los procedimientos relativos al pago de las indemnizaciones y mientras las aseguradoras continuaban negándose al pago, los responsables y representantes de dichas aseguradoras habían difundido en el mercado el falso rumor de que el naufragio del buque se debía a serios defectos de los que adolecía y de los que eran conocedores sus propietarios.

Mientras estaban pendientes estos nuevos procedimientos ante los tribunales griegos, las aseguradoras del buque y sus representantes, en particular Charles Taylor y su directivo, demandados en dichos procedimientos, ejercitaron a su vez una serie de acciones judiciales contra la propietaria y contra la armadora del buque ante los tribunales ingleses, para que se declarara que esas nuevas acciones judiciales, ejercitadas en Grecia, violaban los acuerdos de conciliación, solicitando asimismo determinadas pretensiones de resarcimiento. En estas acciones judiciales ejercitadas en Reino Unido, se dictaron una sentencia y autos por los que se otorgaba a los demandantes una indemnización en relación con el procedimiento incoado en Grecia y el pago de los gastos soportados en Inglaterra, con base en los acuerdos de conciliación y la cláusula de elección de foro a los tribunales británicos contenidos en ellos.

Charles Taylor y su directivo instaron el reconocimiento y ejecución de las resoluciones británicas ante los tribunales griegos, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (RBI), que era el aplicable por razones de derecho transitorio. Tal reconocimiento fue concedido en primera instancia.

La empresa propietaria y la armadora del buque recurrieron en apelación, dictándose sentencia revocatoria, con fundamento en que las resoluciones judiciales cuyo reconocimiento y ejecución se solicitaban contravenían el orden público griego, al contener “órdenes conminatorias que “casi” impiden el recurso” (o una forma de anti-suit injunction); pues obstaculizaban que los interesados pudieran acudir a los tribunales griegos.

Charles Taylor y su directivo presentaron recurso de casación ante el Tribunal Supremo griego. El Alto Tribunal, siendo de aplicación las disposiciones transitorias del Acuerdo de retirada del Reino Unido de la UE, planteó la cuestión prejudicial ante el TJUE relativa a si cabía denegar el reconocimiento y ejecución de las resoluciones británicas por contrariedad con el orden público. Y ello en la medida en que estas dificultaban la continuación del procedimiento pendiente ante los tribunales griegos, al exigir a una de las partes una indemnización pecuniaria provisional por los gastos soportados con la incoación de ese procedimiento, basándose, por un lado, en que el objeto de dicho procedimiento estaría cubierto por los acuerdos de conciliación ratificados judicialmente ante los tribunales británicos y, por otro, en la cláusula atributiva de competencia a favor de dichos tribunales prevista en esos acuerdos.

2. Doctrina del TJUE

El TJUE recuerda, en primer lugar, su doctrina relativa a que son contrarias a las disposiciones del RBI (posteriormente sustituido por el Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil -RBI bis-) las órdenes conminatorias dictadas por un tribunal que prohíben a una parte iniciar o proseguir una acción judicial ante el tribunal de otro Estado miembro, en la medida que ello menoscaba el principio de confianza mutua que existe entre los sistemas jurídicos de los Estados miembros y sus órganos judiciales. La razón es que tales órdenes suponen una injerencia en la decisión de los tribunales respecto de si tienen competencia para conocer de un asunto (por todas, la sentencia del TJUE de 27 de abril de 2004, C-159/02, asunto Turner).

Partiendo de ello, determina que, aun cuando las resoluciones británicas objeto de reconocimiento y ejecución no tienen por objeto directo prohibir a una parte ejercitar o continuar una acción ante un órgano jurisdiccional extranjero, podrían tener el efecto de disuadir a los demandantes del procedimiento griego de ejercitar o proseguir acciones ante los tribunales de Grecia.

Tal es así porque, al conceder las resoluciones británicas una indemnización pecuniaria provisional de los gastos en que puede incurrir el demandado como consecuencia de la incoación del procedimiento frente a él pendiente ante los tribunales griegos, esa indemnización dificulta, o incluso impide, que el demandante prosiga tal procedimiento.

De este modo, el contenido de tales decisiones, por una parte, (i) atentaría contra el principio de confianza mutua entre los tribunales de la Unión Europea y su capacidad para decidir si son competentes para conocer de un asunto, sin la injerencia de otro tribunal y, por otro, (ii) afectaría al acceso a los tribunales de la persona contra la que se oponen.

De ahí que concluya el TJUE que, en tales casos, un Estado miembro podría denegar el reconocimiento y la ejecución de una resolución de un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro por contrariedad con el orden público (según lo previsto en el art. 34.1 RBI aplicable al caso, actual art. 45.1.a) RBI bis).