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En una reciente sentencia, el Alto Tribunal sienta un nuevo criterio respecto del plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas sociales: está sometida al plazo de prescripción de la acción para reclamar la deuda de la sociedad y empieza a computar al mismo tiempo que ésta.

Una de las cuestiones que, sin duda, preocupa en el seno de las empresas familiares es la posible responsabilidad personal de sus administradores, quienes, a su vez, suelen ser socios de la compañía.

Son sustancialmente tres las posibles vías para exigir responsabilidad personal a los administradores de las sociedades de capital. En primer lugar, tenemos la acción individual de responsabilidad, prevista para daños causados directamente a un socio o a un tercero como consecuencia de la conducta indebida del administrador. En segundo lugar, la ley contempla la acción social de responsabilidad, dirigida a reparar aquellos daños y perjuicios sufridos por la propia sociedad a resultas del incumplimiento de sus obligaciones por parte de sus administradores. Y, en tercer lugar, se encuentra la acción de responsabilidad por deudas sociales, la cual castiga al administrador que, estando la sociedad en causa de disolución, no convoca la junta general en plazo ni solicita su disolución judicial. En este tercer supuesto, el administrador será responsable solidariamente de todas las deudas de la sociedad contraídas a partir de dicho momento.

Estas acciones no solo tienen distintos presupuestos materiales, sino que también son relevantes determinados requisitos de carácter procesal, entre los que se encuentran los plazos legales para su ejercicio.

Pues bien, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 1512/2023, de 31 de octubre de 2023, se refiere justamente al plazo para el ejercicio de la tercera acción mencionada, esto es, la acción de responsabilidad por deudas sociales, la relativa a la exigencia de responsabilidad personal al administrador por no actuar en los términos señalados por la ley pese a estar la sociedad incursa en causa de disolución.

La historia relativa a los plazos de prescripción de las acciones de responsabilidad de los administradores de las sociedades de capital ha estado marcada por relevantes cambios jurisprudenciales y legales. Por lo tanto, para entender el sentido y alcance de la última resolución del Tribunal Supremo, es necesario remontarse bastantes años atrás.

Situación antes del año 2001

Bajo la vigencia del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (TRLSA), y de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL), no existía una regulación específica de los plazos de prescripción de las diferentes acciones de responsabilidad frente a los administradores sociales.

Ante esta laguna, se impuso la aplicación del artículo 949 del Código de Comercio, conforme al cual “la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración”.

Únicamente en cuanto a la acción individual de responsabilidad la cuestión no era clara, por cuanto el Tribunal Supremo en alguna ocasión entendió también que el plazo sería el de un año del artículo 1968.2º del Código Civil, relativo a la responsabilidad extracontractual.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2001

La situación de incertidumbre respecto del plazo de prescripción de la acción individual de responsabilidad fue resuelta con la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 749/2001, de 20 de julio. En dicha resolución el Tribunal Supremo se decantó por el plazo de cuatro años del citado artículo 949 del Código de Comercio también para la acción individual de responsabilidad.

Básicamente lo que se vino a argumentar es que este artículo 949 del Código de Comercio se refiere a todas las acciones contra los administradores de las compañías o sociedades, sin distinción, y que la unificación del plazo de cuatro años implicaba una mayor seguridad jurídica. También se expuso que la acción individual de responsabilidad se ejercita frente a actos de los administradores por razón de su cargo, lo que casaría mal con el ámbito típico de la responsabilidad extracontractual.

De esta manera, tras esta sentencia de 20 de julio de 2001, a la que siguieron varias en el mismo sentido, se impuso el criterio conforme al cual, respecto de las tres acciones de responsabilidad, existía un único plazo de prescripción de cuatro años, a contar desde el cese del administrador.

Nuevo artículo 241 bis de la Ley de Sociedades de Capital

El texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (LSC), no alteró la jurisprudencia existente, toda vez que no conllevó la inclusión de ninguna nueva regulación sobre esta materia. Sin embargo, con posterioridad, la reforma de esta norma, por medio de Ley 31/2014, de 3 de diciembre de 2014, trajo consigo la introducción de un nuevo artículo 241 bis de la LSC, conforme al cual “la acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse”.

Este cambio suscitó de inmediato una discusión respecto de si el precepto era únicamente aplicable a la acción social de responsabilidad y a la acción individual de responsabilidad, o si también debía entenderse de aplicación a la acción de responsabilidad por deudas sociales.

La problemática estribaba en que, en el caso del nuevo artículo 241 bis de la LSC el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción cuenta “desde el día en que hubiera podido ejercitarse”, mientras que, como antes hemos indicado, el artículo 949 del Código de Comercio señala que los cuatro años computan desde el cese del administrador. Por lo tanto, al no mencionarse expresamente la acción de responsabilidad por deudas sociales en el nuevo artículo 241 bis de la LSC, surgía la duda sobre el momento de inicio del cómputo del plazo de cuatro años.

Así, unas resoluciones judiciales apostaban por la aplicación del artículo 241 bis de la LSC también a la acción de responsabilidad por deudas sociales con el objetivo de mantener la línea de uniformidad de los plazos de prescripción. Otras, sin embargo, abogaban por estar al artículo 949 del Código de Comercio (desde la fecha del cese del administrador) para la acción de responsabilidad por deudas sociales, ya que esta acción no está expresamente mencionada en el artículo 241 bis de la LSC.

Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2023

Como acabamos de exponer, el último debate abierto había girado únicamente en torno al diferente momento de inicio del cómputo del plazo de cuatro años. Sin embargo, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1512/2023, de 31 de octubre de 2023, ha supuesto un cambio relevante de planteamiento, puesto que la misma, de manera inesperada, ha descartado la aplicación a la acción de responsabilidad por deudas sociales tanto del artículo 241 bis de la LSC como del artículo 949 del Código de Comercio.

Considera el Tribunal Supremo que no se puede aplicar el artículo 241 bis de la LSC, el cual no cita expresamente la acción de responsabilidad por deudas sociales, pero tampoco sería factible acudir al artículo 949 del Código de Comercio, ya que el mismo quedaría circunscrito a las sociedades personalistas reguladas en el Código de Comercio, y no a las sociedades de capital.

A continuación, el Tribunal Supremo sostiene que la acción de responsabilidad por deudas sociales conlleva una responsabilidad solidaria del administrador por deuda ajena -la de la sociedad- a semejanza de un fiador solidario. Habida cuenta de lo anterior, el plazo de prescripción debería coincidir con el plazo de prescripción de la obligación garantizada (la deuda de la sociedad). Así, en el caso resuelto por el Tribunal Supremo, al provenir el impago de la sociedad de una compraventa de mercancía, el plazo de prescripción sería el del artículo 1964 del Código Civil (cinco años desde su reforma por la Ley 42/2015, de 5 de octubre). Y dicho plazo empezaría a contar frente al administrador desde el mismo momento en que hubiera nacido la acción contra la sociedad deudora para reclamarle el pago de su deuda.

Al tratarse de una única sentencia, no ha generado todavía jurisprudencia. No obstante, si se consolida la postura expuesta por el Tribunal Supremo en esta sentencia de 31 de octubre de 2023, el plazo de prescripción de la acción individual de responsabilidad y de la acción social de responsabilidad seguirá siendo de cuatro años a contar desde que la demanda pudo presentarse, pero la acción de responsabilidad por deudas sociales estará sometida al plazo de prescripción de la acción para reclamar la deuda a la sociedad.

Reflexiones finales

Desde hace años, existía unanimidad a la hora de considerar que el plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad de los administradores de las sociedades de capital era de cuatro años. Únicamente estaba en discusión, respecto de la acción de responsabilidad por deudas sociales, si dicho plazo de cuatro años debía empezar a contarse desde que la demanda pudo ejercitarse o desde el cese del administrador.

Sin embargo, en su sentencia de 31 de octubre de 2023 la Sala Primera del Tribunal Supremo considera que, respecto de la acción de responsabilidad por deudas sociales, el plazo de prescripción ha de ser el que corresponda a la acción de reclamación de la deuda a la sociedad, comenzando a computarse dicho plazo al mismo tiempo que la acción contra la sociedad.

Se trata indiscutiblemente de una sentencia muy relevante, aunque no haya generado aún jurisprudencia.

Desde la perspectiva de la empresa familiar, es indudable que la posible responsabilidad personal de sus administradores es una cuestión que preocupa. Por ese motivo, conviene tener muy presentes los diferentes plazos de prescripción para el ejercicio de las distintas acciones de responsabilidad contra los miembros del órgano de administración, ya que, en caso de superarse dichos límites temporales, podría invocarse la prescripción y, en tal caso, la reclamación debería desestimarse por extemporánea.

Juan de la Fuente Gutiérrez, socio de Resolución de Conflictos: Litigación y Arbitraje de Garrigues