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En noviembre de 2009, la Fundación Gala-Salvador Dalí (la “Fundación”), que tiene atribuidas en exclusiva la administración y explotación de los derechos de propiedad intelectual e industrial y de imagen de Salvador Dalí (según le fueron otorgadas por el Estado español, heredero universal de los bienes y derechos del artista), interpuso una demanda por infracción marcaria, vulneración de propiedad intelectual, intromisión ilegítima en los derechos de imagen y actos de competencia desleal por el uso del nombre e imagen del pintor con fines comerciales y publicitarios en una exposición dedicada al artista en el Real Círculo Artístico de Barcelona.

El Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona, por sentencia de 12 de junio de 2012, declaró infringidos los derechos de marca y de propiedad intelectual y consideró asimismo que se había realizado una conducta desleal. Sin embargo, desestimó la acción de protección del derecho de imagen por entender que quedaba tutelado “por el reconocimiento de los derecho de propiedad intelectual […], así como por las conductas de deslealtad imputadas a la demandada”.

Recurrida esta sentencia en apelación, la Audiencia Provincial de Barcelona, en su sentencia de 24 de julio de 2013, desestimó nuevamente la acción de protección del derecho de imagen, si bien por razones distintas a las esgrimidas por el Juzgado. Consideró que el hecho de que el Estado español hubiera cedido los derechos del difunto artista a la Fundación no justificaba la legitimación activa de ésta para solicitar la tutela del derecho de imagen, ya que aunque este derecho “pueda tener un evidente contenido patrimonial, ello no determina que pierda su estricta naturaleza de derecho de la personalidad, de manera que se trata de un derecho sometido a las características propias de estos derechos, entre ellas la intransmisibilidad, incluso mortis causa , pues se extingue con la muerte de su titular”.

La Audiencia indicó que la acción para solicitar la tutela post mortem que reconoce, en defecto de designación específica, la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (“LO 1/1982”), se atribuye a los familiares, no a los herederos, por cuanto que el daño que se pretende reparar no es el daño que experimenta la persona fallecida, sino el daño moral que sufren sus allegados.

En este sentido, la Audiencia entendió que Dalí no hizo designación específica en favor del Estado y que, no habiendo familiares que viviesen al tiempo de su fallecimiento a los que pudiera atribuirse el derecho a solicitar la tutela, este derecho recaía en el Ministerio Fiscal, conforme establece el art. 4.3 de la Ley Orgánica.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 20 de junio de 2016, ha desestimado el recurso de casación interpuesto por la Fundación contra la sentencia de la Audiencia. Al igual que la Audiencia, el Tribunal entiende que no existe ninguna persona designada para el ejercicio de la acción de protección del derecho de imagen y que la designación testamentaria de un heredero universal no se puede equiparar a esa designación específica, por lo que el derecho a proteger la memoria de Salvador Dalí recaía en el Ministerio Fiscal,.

A ello añade que la protección pretendida por la Fundación no es la de la memoria del difunto artista, que es aquella cuyo ámbito de protección ampara la LO 1/1982 a la muerte de la persona, sino la de intereses estrictamente patrimoniales y ajenos, por tanto, al ámbito de protección de la norma.

A este respecto, el Tribunal Supremo distingue dos facetas del derecho de imagen: la moral, amparada por la LO 1/1982 como derecho fundamental y que, como derecho de la personalidad, se extingue con el fallecimiento de la persona; y la patrimonial, que está protegida igualmente en Derecho, pero es ajena a la faceta constitucional como derecho fundamental.

El derecho fundamental a la propia imagen de Salvador Dalí, señala el Tribunal, se extinguió, por tanto, con su muerte, y lo que ampara en este caso la LO 1/1982 es la memoria del difunto en lo relacionado con el derecho de imagen y cuyo menoscabo exige “no solo una explotación no autorizada de la imagen o el nombre del difunto, sino también un menoscabo, una lesión de su memoria, en un sentido amplio, bien porque la utilización de la imagen se ha hecho de un modo objetivamente denigratorio, bien porque se haya realizado en un modo que no concuerde con la conducta que el difunto observó en vida”.

En definitiva, el Tribunal Supremo confirma la sentencia de la Audiencia Provincial “tanto por la falta de designación de la fundación recurrente del modo exigido en el art. 4.1 LO 1/1982, como porque la protección que pretende no lo es de la memoria del difunto, sino de intereses de carácter estrictamente patrimonial, ajenos al ámbito de protección de la memoria del difunto en la citada ley orgánica”.

Sergio Sanfulgencio y Alejandro Negro