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¿LA TESORERÍA U OTROS ACTIVOS FINANCIEROS SON BIENES AFECTOS A LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL?

Actualmente un tema de debate y preocupación en las empresas familiares es determinar qué activos societarios se consideran afectos a la actividad empresarial, para poder aplicar con seguridad los beneficios fiscales regulados en los Impuestos sobre el Patrimonio, Donaciones y Sucesiones.

Uno de los elementos controvertidos es la afectación de la tesorería y los activos financieros. Si dichos activos de la empresa finalmente son eliminados y se consideran bienes no afectos, las bonificaciones fiscales propias de las empresas pueden quedar reducidas de forma sustancial.

Con carácter general para conocer si una empresa puede aplicar ciertos beneficios fiscales debe realizarse el conocido test de patrimonialidad que tiene dos fases.

  • El primer test sirve para determinar acceso a la afectación y si es favorable la sociedad se considera que no es una sociedad patrimonial.

En esta primera revisión es necesario que más del 50% del activo esté afecto a una actividad económica.

  • El segundo test se aplica para determinar el alcance y concretar qué porcentaje de su activo puede considerarse necesario para ejercer la actividad empresarial de la compañía.

La cuestión polémica se centra en determinar si los excesos de tesorería que genera la sociedad y se mantienen como reservas tienen trascendencia para aplicar los beneficios fiscales a los socios de las empresas familiares, en sus respectivos impuestos personales.

En concreto, las preguntas que se plantean son las siguientes ¿es lo mismo un activo afecto que un activo necesario para el desarrollo de la actividad? ¿La tesorería u otros activos financieros se consideran necesarios?

Para responder a esta cuestión clave debemos acudir al destino de la tesorería generada por la compañía. Si el destino son inversiones para la empresa es indiscutible que se trata de un activo necesario, pero el tema se complica cuando se producen excesos de liquidez que quedan en la sociedad en activos financieros, fondos de inversión, depósitos a largo plazo, etc., que en una fecha concreta están pendientes de afección efectiva.

La posición de las Administraciones Tributarias es restrictiva y con carácter general excluyen dichas partidas cuando revisan las exenciones tributarias en el Impuesto sobre el Patrimonio o las reducciones solicitadas por los socios de las empresas familiares, en los supuestos de donaciones o sucesiones, al considerar que la “tesorería ociosa “ no puede tener ventajas fiscales.

No es ninguna novedad que los beneficios de las empresas familiares son cada día más cuestionados por las respectivas Administrativas Tributarias y como se ha expuesto esta situación tiene su trascendencia ya que determinadas bonificaciones fiscales pueden quedar reducidas de forma significativa.

Afortunadamente no todo son noticias negativas y en relación al tema de tesorería disponemos de la sentencia del Tribunal Supremo 15/2022 de 10 de enero que concluye lo siguiente:

es absolutamente razonable que la tesorería generada por la actividad de la sociedad en determinados momentos pueda invertirse en ese tipo de productos financieros en el ámbito de una razonable gestión financiera” y “pueden aplicarse la reducción prevista en el artículo 20.6 de la LISD” siempre que se acredite el requisito de afección o adscripción a los fines empresariales. En particular, las necesidades de capitalización, solvencia, liquidez o acceso al crédito, entre otros, no se oponen, por sí mismas, a esa idea de afectación”

De momento, los Tribunales Superiores de Justicia de diversas CCAA posteriores a la sentencia del Tribunal Supremo comentada están siguiendo, en general el mismo criterio que la sentencia del TS comentada, pero la Inspección de Tributos continua con su interpretación restrictiva y levantado actas considerando que los excesos de tesorería no pueden ser objeto de bonificación fiscal a pesar de ser beneficios generados por la propia actividad de la empresa.

La situación se puede agravar en el supuesto de donaciones de participaciones sociales ya que las donaciones también tienen su repercusión en IRPF del familiar donante.

Si bien la normativa de IRPF en su art.33 determina que no se produce una ganancia patrimonial gravable con motivo de transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el Tribunal Económico Administrativo Central en la reciente resolución 29/05/2023 estima que, en la donación de participaciones de empresa familiar, la plusvalía no tributable para el donante no es del 100%, sino en el porcentaje correspondiente a la ratio bienes afectos/no afectos de las participaciones donadas. En el supuesto analizado si las Administraciones Tributarias al revisar una operación de relevo empresarial consideran que parte de los activos financieros no están afectos a la actividad empresarial, ello comportará que la donación de participaciones tenga un coste fiscal adicional que entendemos no está previsto en la ley.

Consideramos importante que las empresas familiares conozcan esta situación para actuar en consecuencia y revisar sus activos financieros para afectarlos, de forma indubitada, a la actividad de la empresa para, en su caso, poderlo acreditar en fase administrativa ante una eventual revisión por parte de la Inspección de tributos competente que en numerosas ocasiones no respecta la finalidad de la norma que no es otra que facilitar la transmisión de la empresa familiar y su continuidad.

Fuente: Euroforo Arasa de Miquel Advocats

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