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En aquellos procedimientos de derecho de familia donde el progenitor obligado al pago de una pensión de índole alimentista u otra, no abona esta, puede generar un daño psicológico sobre el progenitor receptor de esta.

Así lo ha dictaminado el Juez del Tribunal Supremo en la Sentencia 561/2021 de 3 de julio de 2021, Sala primera, manifiesta:

Los daños morales, asociados frecuentemente por la jurisprudencia a los padecimientos físicos o psíquicos, son aquellos que afectan a la integridad, a la dignidad o a la libertad de la persona, como bienes básicos de la personalidad…podría imputarse objetivamente la acusación de daños morales a quien actuó dolosamente”.

En este caso es necesario destacar que cuando se produce el impago, las consecuencias del mismo, provocan que exista una evidente perturbación del sujeto acreedor que incide en que si no se perciben los alimentos no se van a poder cubrir las necesidades más elementales, como es el comer, vestir, recibir medicamentos y adquirir los elementos esenciales para la vida, o bienes para llevar a cabo la enseñanza de los hijos no independientes económicamente.

Ello determina que ese daño por la situación producida ante el impago de las pensiones sea indemnizable, aunque su cuantificación es compleja, puesto que no existe un baremo para indemnizar el daño moral al margen del propio de la siniestralidad vial previsto en el Real Decreto 8/2004.

Además, la Sentencia añade, que puede ser solicitada tanto por la vía penal, como en los procedimientos ejecutivos en el ámbito civil.

Sobre la necesidad de su indemnización ya fijó la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 964/2000 de 19 de octubre, Rec. 2423/1995, EDJ 11797, que:

“La jurisprudencia consolidada y ya antigua de esta Sala viene considerando la indemnización por daños morales, reconociendo que su valoración no pude obtenerse de una prueba objetiva, pero no por ello se ata a los Tribunales de Justicia e imposibilita legalmente para fijar su cuantificación (Ss. de 27 Jul. 1994, 3 Nov. 1995, 21 Oct. 1996, que parten de la de 6 Dic. 1912), a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso, que es lo que ha verificado con mesura el Tribunal de Instancia”.

En consecuencia, podría valorarse, en determinados supuestos, y siempre valorando el supuesto concreto, la posibilidad de solicitar, junto con las pensiones de alimentos debidas, el importe correspondiente a los daños morales producidos por la incertidumbre y ansiedad que genera la situación de no poder cubrir las necesidades más elementales de sus hijos.

Fuente: Bufete Marín Fonseca

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