Como bien es sabido, desde hace años, la aplicación del régimen fiscal especial de las operaciones de reestructuración (Régimen FEAC), regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, se encuentra en el punto de mira de Hacienda, ya que, recientemente, la aplicación de este régimen ha sido motivo de frecuentes discrepancias y cambios interpretativos.
Asimismo, un aspecto controvertido es el concepto de “motivo económico válido”, ya que no tiene una definición normativa específica en nuestro Derecho tributario interno. Este concepto fue introducido por diversas Directivas comunitarias y, en particular, por la Directiva 90/434/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros.
Ahora bien, podemos definir como motivo económico válido aquel que propicie un beneficio tangible, claro y verificable en la estructura de una sociedad o grupo de sociedades, y permita obtener beneficios estructurales y/o de gestión.
Entonces, ¿qué tipo de motivos económicos considera Hacienda válidos para realizar una operación de reestructuración?
En este sentido, resulta interesante traer a colación la reciente Consulta Vinculante V0223, de 26 de febrero de 2025, de la Dirección General de Tributos (DGT), en la que se admite como motivo económico válido de una operación de reestructuración (escisión total) la planificación y simplificación de la sucesión futura.
En el caso concreto, la entidad A está formada por dos socios personas físicas, madre e hijo, que poseen un 99,94% y un 0,06% del capital social respectivamente. La sociedad se dedica al arrendamiento de inmuebles y tiene una persona contratada a jornada completa para su gestión.
Con el objetivo de planificar y simplificar la sucesión futura y evitar conflictos entre herederos, la consultante plantea realizar una operación de escisión total, creando dos nuevas entidades con la misma proporción de participación. Ambos socios recibirían participaciones proporcionales a su participación previa en la entidad original.
Dado que la relación entre los herederos es inexistente, la escisión se plantea para facilitar la sucesión futura y evitar bloqueos en la gestión conjunta.
La operación se pretende acoger al régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, así como a su tributación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. (La tributación será objeto de análisis en otro documento).
La DGT menciona la sentencia del Tribunal Supremo 2508/2016, de 23 de noviembre de 2016, que reitera que no se aplicará el régimen de diferimiento cuando el principal objetivo sea el fraude o la evasión fiscal. Sin embargo, también reconoce que otros motivos económicos válidos pueden justificar la operación, incluso si no implican una reorganización operativa, siempre que se persiga un objetivo empresarial legítimo.
En este caso, la DGT determina que la planificación y simplificación de la sucesión futura y la prevención de conflictos familiares son motivos económicos válidos. De hecho, la DGT parece abrir la puerta a interpretar con mayor amplitud los motivos válidos, reconociendo que pueden ir más allá de la racionalización de actividades, y no constituyen un requisito obligatorio e ineludible para aplicar el régimen fiscal de reestructuración.
Desde ORTEGO Y CAMENO ABOGADOS quedamos enteramente a su disposición para clarificar cualquier cuestión que considere oportuna.