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El presente artículo, que sería una continuación del publicado en el Diario La Ley 6386 de 27 de Diciembre de 2005 (que a pesar de su antigüedad debería seguir vigente su contenido) se publica con el ánimo de criticar la condena a Letrado, solidariamente con el Procurador, por no constituir el depósito para recurrir, y que se contiene en la Sentencia de la AP de Pontevedra 248/2020 de 10 de junio.

o I. LA LEX ARTIS DEL PROCESO

En nuestros anteriores artículos con el coincidente interés de regular la lex artis en el ejercicio de la profesión de Abogado (1), nos preocupábamos por dar contorno a la finalidad del encargo profesional por parte de un cliente a un Abogado relativo a la interposición de demanda judicial y de la intervención en el proceso.

Al Abogado se le impone el deber y la obligación de la diligencia profesional acorde con la finalidad del encargo.

Según tiene establecido el Tribunal Supremo en la sentencia de 4 de febrero de 1992, «las normas del Estatuto General de la Abogacía imponen al Abogado actuar con diligencia, cuya exigencia debe ser mayor que la propia de un padre de familia dados los cánones profesionales recogidos en su Estatuto. Cuando una persona sin formación jurídica ha de relacionarse con los Tribunales de Justicia, se enfrenta con una compleja realidad, por lo que la elección de un Abogado constituye el inicio de una relación contractual basada en la confianza, y de aquí, que se le exija, con independencia de sus conocimientos o del acierto en los planteamientos, diligencia, mayor aún que la del padre de familia».

El Tribunal Supremo en sentencia de 8 de abril de 2003 define claramente la atribución de la función del Abogado como la propia de elección del mejor medio procesal en defensa de la situación de su cliente, sin que deba responder de la decisión final del órgano judicial si ésta no se ve condicionada por una mala elección del procedimiento por parte del Abogado.

Para el Alto Tribunal la obligación que asume el Abogado que se compromete a la defensa judicial de su cliente no es de resultados, sino de medios (como el médico), por lo que sólo puede exigírsele (que no es poco) el patrón de comportamiento que en el ámbito de la abogacía se considera revelador de la pericia y el cuidado exigibles para un correcto ejercicio de la misma. No se trata, pues, de que el Abogado haya de garantizar un resultado favorable a las pretensiones de la persona cuya defensa ha asumido, pero sí que la jurisprudencia le va a exigir que ponga a contribución todos los medios, conocimientos, diligencia y prudencia que en condiciones normales permitirían obtenerlo.

Pero esta exigencia no se queda en un cuidado en no perjudicar el proceso y en que su conducta no sea la causante directa de un desastre procesal. Y ello es así por cuanto, como veremos, la jurisprudencia le exige al Abogado la correcta fundamentación fáctica y jurídica de los escritos de alegaciones, la diligente proposición de las pruebas y la cuidadosa atención a la práctica de las mismas, la estricta observancia de los plazos y términos legales, y demás actuaciones que debería utilizar el Abogado para que, en principio, pueda vencer en el proceso.

El término que define, según la jurisprudencia del Alto Tribunal, la exigencia del comportamiento del Abogado en el proceso es el de lex artis. Es decir, debe utilizar la prueba circunstancial, el cauce legal, la argumentación fáctica y jurisprudencial y todo ello dentro del plazo legal.

Con ello venimos a concluir que la responsabilidad por error profesional de Abogado no se limita a los casos de presentación de escritos o recursos fuera de plazo procesal, sino que también se atribuye al Abogado la responsabilidad de elegir, en cada caso, el mejor y más adecuado cauce procesal, con el estudio completo de la fundamentación jurídica y doctrina jurisprudencial aplicable al supuesto del encargo del cliente. De tal forma que, una mala elección de cauce procesal que conlleva desestimación de las pretensiones del cliente, lleva consigo la aplicación de la responsabilidad civil por servicio deficiente.

Es lo que se llama la «pérdida de oportunidad del cliente», y si ésta es consecuencia de un deficiente planteamiento del proceso y de su táctica procesal, deriva en la consiguiente responsabilidad del profesional que la ideó: el Abogado.

o II. LA INTERVENCIÓN DEL PROCURADOR EN EL PROCESO

Por lo referido anteriormente, el Abogado responde de la táctica procesal, de su fundamentación jurídica, del correcto seguimiento de los plazos y formas.

Pero ¿sólo interviene el Abogado en el proceso? ¿o existen otros profesionales en el encargo?

En la responsabilidad por vicios de la construcción la doctrina jurisprudencial ha delimitado exquisitamente las responsabilidades del Arquitecto, Aparejador y Constructor, de tal forma que el reclamante, en la actualidad, debe ya diferenciar su reclamación a cada partícipe, sin que pueda incluir a todos contra todo.

La jurisprudencia nos ha obligado a entender que los defectos del proyecto no pueden imputarse al Aparejador por cuanto éste no interviene en él todo y que lo ejecuta, y al Arquitecto no se le puede atribuir un defecto de ejecución todo y que puede llegar a supervisar ésta.

Es decir, la atribución de responsabilidades en la construcción se realiza en atención a unos criterios que podríamos denominar «de actuación preferente». El proyecto de obra y su ejecución se atribuye, preferentemente, a un profesional distinto y éste debe emplear toda su lex artis; en caso contrario responde de ésta frente al propietario.

En el proceso no sólo interviene el Abogado: éste redacta la demanda, la fundamenta y elige el proyecto de la táctica que va a utilizar y el Procurador la presenta y tramita.

Pero ¿sólo la presenta? ¿sólo se encarga de enlace entre el Juzgado y el despacho del Abogado? Como veremos la respuesta de la jurisprudencia es claramente en sentido contrario.

La intervención del Procurador y su falta de diligencia en la presentación de escritos dentro del plazo ha sido motivo de estimación del deber de indemnizar en las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2003, en la que el Alto Tribunal determina negligencia del Procurador que ostentaba la representación procesal y que no dio traslado al Abogado del Auto por el que se tuvo por preparado el recurso, determinando, al no cumplirse el traslado por el Abogado, que se declarara desierto el recurso; y en la STS de 18 de junio de 2004, al no presentar el escrito de comparecencia que había preparado, dentro del plazo fijado.

Para el Alto Tribunal, en las referidas Sentencias, el deber de indemnizar se fundamenta en el incumplimiento de los deberes de postulación procesal, al no dar traslado al Abogado del plazo o no presentar un escrito de personación que había preparado.

Esa conducta es declarada negligente por omisión o inadvertencia, y como tal merece la sanción correspondiente.

Ahora bien, el Letrado ya no sólo responde por la presentación fuera de plazo de los escritos, sino, como se ha referido, por la mala fundamentación jurídica de sus actuaciones e incluso por la deficiente proposición de una prueba consustancial en el proceso (STS 8 de abril de 2003).

Todo examen de la conducta de Abogado, a partir de la STS de 8 de abril de 2003, debe quedar condicionada por la doctrina jurisprudencial de la misma. La lex artis como contenido negocial del encargo al Abogado por parte de cliente ya no se limita a la diligencia procesal de los trámites y plazos, sino a la diligencia de la fundamentación jurídica, doctrina jurisprudencial aplicable y táctica procesal.

A consecuencia de ello, ¿existe también una segunda fase en los deberes de postulación procesal del Procurador? La respuesta debe ser afirmativa.

o III. LA LEX ARTIS DEL PROCURADOR

La postulación procesal del cliente exige, en un primer término, el respeto a los plazos del proceso. Hasta la Sentencia del TS de 8 de abril de 2003, el Abogado sólo respondía por incumplimiento de los plazos. Pero ahora que responde del «fondo» y no sólo de la «forma», habrá que empezar a derivar la responsabilidad de la postulación procesal formal en el Procurador.

La lex artis del Procurador, y su responsabilidad en la postulación procesal del cliente, en lo que podríamos denominar «segunda fase» de atribución de responsabilidad hacia el Procurador, viene proclamada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2005 (2) que, a nuestro entender, viene a suponer para el estudio de la responsabilidad del Procurador lo que la de 8 de abril de 2003 supuso para el Abogado.

Utilizando un término coloquial que nos permitimos, la Sentencia del Alto Tribunal «no tiene desperdicio» al borrar de un plumazo el viejo calificativo que se le daba al Procurador. El Alto Tribunal proclama la máxima de «sería contrario tanto a la profesionalidad como a los requisitos exigidos para ejercer la profesión, e incluso a la propia dignidad de ésta, su equiparación a una especie de mero servicio de mensajería entre los órganos jurisdiccionales y el Abogado».

El supuesto concreto se refiere a la responsabilidad civil del Abogado y Procurador porque, pese a que conocían con certeza el inicio del plazo establecido judicialmente para que su cliente pagase la parte aplazada del precio, no se lo comunicaron a éste, de modo que transcurrido dicho plazo, prefijado en seis meses desde la sentencia de casación, sin efectuar el pago, se declaró resuelto el contrato con pérdida de las cantidades adelantadas.

No obstante, el Tribunal presta también especial atención a que el Procurador remitió al cliente carta en la que le solicitaba el pago de sus honorarios causados en la primera instancia y en la apelación y le indicaba que tenía pendiente de liquidarle la provisión de fondos por importe de 50.000 pesetas, hecha para el recurso de casación, debido a que todavía no se habían cobrado las costas del contrario, y que una vez las obtuviere, le devolvería dicha provisión, provisión que fue abonada por el cliente a la cuenta corriente del Procurador.

Entrando en detalle en el estudio de la sentencia, establece el Alto Tribunal que según el art. 5.2 LEC de 1881, el Procurador quedaba obligado, una vez aceptado el poder, a transmitir al Abogado todas las instrucciones que se le remitieran, «haciendo cuanto conduzca a la defensa de su poderdante, bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario», así como, a falta de instrucciones del mandante o insuficiencia de las recibidas, a hacer «lo que requiera la naturaleza o índole del negocio»; y que según el ordinal 4.º del mismo artículo venía asimismo obligado a tener al corriente del curso del negocio confiado no sólo al Letrado sino también al cliente, disposiciones ambas incorporadas a su vez a los aps. 3 y 5 del art. 14 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de 1982, vigente por entonces, cuyo art. 11 a su vez, al marcar las pautas a seguir por el Procurador en la defensa de los intereses de sus representados, señalaba, en primer lugar, la profesionalidad.

Es decir, la lex artis del Procurador se amplía a toda responsabilidad en la comunicación a su poderdante de las fases del proceso y ello por cuanto, no olvidemos, el Procurador es, en la gran mayoría de los supuestos, el único que ostenta un apoderamiento notarial del cliente, con unas facultades expresamente detalladas en una escritura pública.

Basta con leer dicha sentencia para comprobar que al Procurador se le condena por haber omitido, a partir de serle notificada la sentencia de casación, cualquier actividad hacia su poderdante distinta de la carta reclamándole el pago de sus derechos; y más específicamente, por no haber interesado, ante su cliente y como mandatario del mismo, las instrucciones necesarias para alcanzar la satisfactoria conclusión del negocio encomendado «advirtiéndole de manera expresa el inicio del cómputo del tan repetido término fatal para consignar el precio aplazado de la compraventa y de la necesidad de hacer tal consignación para evitar la consecuencia que finalmente se produjo» (FJ 2), omisión constitutiva, a juicio del tribunal sentenciador, de un incumplimiento de las obligaciones de los Procuradores establecidas en el art. 14.3 de su Estatuto y en el art. 5.2 LEC de 1881.

Es decir, el Tribunal Supremo, al igual que lo hizo el de instancia, considera que el Procurador sí obró con la diligencia debida cuando remitió directamente a su cliente, sin la intervención de Abogado, la Nota de sus derechos, pero que esta diligencia en la comunicación al cliente no se produjo cuando estaba en juego un trámite procesal que, de no evacuarse, comportaría la caducidad del derecho.

Esta conclusión nos parece novedosa y acertada. No puede limitarse el contacto directo entre el cliente y Procurador únicamente para salvar los derechos económicos de este último cuando no lo hace el Abogado. Y como dice el Alto Tribunal, evitar el mero servicio de mensajería, para pasar a una relación más acorde con el poder notarial que ostenta el Procurador. Poder notarial que el Tribunal Supremo tiende a considerar como «mandato».

En el supuesto enjuiciado, el Procurador argumentó en su defensa que había cumplido sus obligaciones de comunicación con el Abogado, y que esa comunicación al Abogado constituye el «modo habitual en la práctica profesional»; y que en todo caso era el cliente quien tenía que pagar la parte aplazada del precio y que podía hacerlo extraprocesalmente. Comunicaciones con el Letrado que no fueron puestas en duda por el Alto Tribunal pero considera éste que fue el propio Procurador quien asumió la representación procesal del litigante y que debió avisar a su poderdante del plazo de seis meses desde la sentencia de casación para pagar el precio restante y evitar la resolución de la compraventa. De lo antedicho se desprende que el cumplimiento por el Procurador de sus obligaciones de comunicación al Abogado ajustándose al modo habitual no puede exonerarle de responsabilidad.

Como atribuciones y responsabilidades del Procurador para el Alto Tribunal, las que resultaban del art. 5.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) de 1881 en las que el Procurador quedaba obligado, una vez aceptado el poder, a transmitir al Abogado todas las instrucciones que se le remitieran, «haciendo cuanto conduzca a la defensa de su poderdante, bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario», así como, a falta de instrucciones del mandante o insuficiencia de las recibidas, a hacer «lo que requiera la naturaleza o índole del negocio»; y que, según el ordinal 4.º del mismo artículo, venía asimismo obligado a tener al corriente del curso del negocio confiado y no sólo al Letrado sino también al cliente, disposiciones ambas incorporadas a su vez a los aps. 3 y 5 del art. 14 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales.

El actual art. 26 de la LEC 2000 transcribe en su párrafo 2.2 la competencia del Procurador en elegir la mejor solución que requiera la naturaleza o índole del asunto, competencia que se traduce en responsabilidad.

El Tribunal Supremo no considera motivo de exoneración para el Procurador que hubiera transmitido el requerimiento al Letrado. Esta es la principal novedad y sentido principal de este artículo. Al Procurador no le basta la comunicación diligente al Letrado sino que se le impone por la jurisprudencia el deber de comunicación al cliente cuando faltara la respuesta del Letrado o ésta no fuera suficiente.

La situación, a partir de esta Sentencia del TS, marca un cambio en las relaciones entre Letrado y Procurador. La relación del Procurador limitada al Abogado, debe quebrar a resultas de las claras y contundentes expresiones del Tribunal Supremo en su sentencia: «De lo antedicho se desprende que la adecuación de la conducta del Procurador a la "práctica habitual" no puede exonerarle de responsabilidad, siquiera sea por la elemental razón de que los tribunales no pueden legitimar prácticas no ajustadas al estatuto legal de una profesión por más habituales que sean, ya que entonces caería por su base el enjuiciamiento de la responsabilidad civil profesional desde la perspectiva de las reglas o normas rectoras de la profesión de que se trate».

Repitiendo el Alto Tribunal el lapidario: «Es más, en el caso concreto de los Procuradores sería contrario tanto a la profesionalidad que recalcaba el Estatuto de 1982, y sigue subrayando el de 2002, como a los requisitos legalmente exigidos para ejercer la profesión, e incluso a la propia dignidad de ésta, su equiparación a una especie de mero servicio de mensajería entre los órganos jurisdiccionales y el Abogado».

En definitiva el Alto Tribunal considera que el ejercicio de la profesión de Procurador comporta no sólo la recepción y diligente transmisión de las resoluciones judiciales al Abogado sino también un análisis de tales resoluciones suficiente al menos como para captar los perjuicios que puede causar al cliente una determinada omisión y advertirle de ello, y si para ello precisa el contacto con el cliente deberá indicarlo así en el mismo momento de la aceptación de su representación procesal.

o IV. DEBERES DEL PROCURADOR

Para el Tribunal Supremo no se limitan a transmitir al Abogado las resoluciones judiciales, esto es, las competencias del párr. 1.º del art. 26.2 de la LEC 1/2000, sino que se extiende completamente sobre las del párr. 2.º y las del párr. 3.º: «tener al poderdante siempre al corriente del curso del asunto que se le hubiera confiado», si bien el deber de pasar copias de todo lo actuado tan sólo se extiende al Abogado.

En consecuencia, si debe tener al corriente a su poderdante del estado del proceso, deberá estar en contacto con éste, y, según el Alto Tribunal, debe tener un análisis de tales resoluciones suficiente, al menos, como para captar los perjuicios que puede causar al cliente una determinada omisión y advertirle de ello.

Las expresiones y conclusiones relativas a la competencia del Procurador son extraídas directamente de los Fundamentos de la Sentencia del Tribunal Supremo, que, a nuestro entender, cambió el status quo de la relación entre Abogado y Procurador.

Cabe recordar en este tema que en la actual Audiencia Previa del Juicio Ordinario el que debe acudir con Poderes para la transacción o el acuerdo con la parte contraria es el Procurador. Y son los Tribunales los que exigen al Procurador tal facultad en sus Poderes Notariales.

Ello vuelve a imponer al Procurador el análisis de la pretensión del cliente y de las posibilidades de prosperabilidad para así poder realizar transacciones en beneficio de su poderdante.

o V. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS

Por lo expuesto en la jurisprudencia referida, hay una clara distribución de competencias, que el Tribunal Supremo había compartimentado, excluyendo la solidaridad.

Al Letrado le incumbe la elección del mejor medio procesal, de los mejores medios de prueba, la instrucción del interrogatorio de su cliente, la redacción de escritos y su perfecta fundamentación, remisión al Procurador dentro de los plazos. De un error profesional en estos trámites y actuaciones no responde el Procurador.

Al Procurador le corresponde la presentación diligente de los escritos, su personación en los Recursos de Apelación y la actuación en todo trámite preciso y necesario para el impulso procesal y para que el cliente tenga la oportunidad de que su pretensión sea estimada. De estos trámites y actuaciones no responde el Letrado, adoptando este autor el criterio del Tribunal Supremo.

o VI. LA CONFUSIÓN ENTRE LAS RESPONSABILIDADES Y COMPETENCIAS EN LA SAP DE PONTEVEDRA 248/2020 DE 10 DE JUNIO.

En esta Sentencia, se enjuicia la responsabilidad en la actuación de Abogado y Procuradora por no haber constituido el depósito necesario para recurrir en apelación. El Letrado había remitido el Recurso al Procurador y éste lo había presentado. No obstante, el recurso de apelación fue inadmitido por no constituir el depósito preceptivo.

La Procuradora alegó que no disponía de fondos, que notificó el requerimiento para el abono depósito y el Letrado jamás ordenó a la Procuradora que realizase el abono del depósito. Al Letrado le fueron entregados por el cliente 1.500 euros en concepto de provisión de fondos. El requerimiento contenido en la Diligencia de Ordenación que fue trasmitido el Letrado por la Procuradora, no fue atendido.

Con estos antecedentes fácticos, y tras la doctrina jurisprudencial expuesta en este artículo, la Procuradora debió conocer las graves consecuencias derivadas de la ausencia de consignar el depósito para recurrir. Disponga o no de fondos.

La no provisión de fondos por parte del Letrado, en el corto plazo de la Diligencia de Ordenación, no son, a nuestro criterio, motivo suficiente para la no constitución del depósito preceptivo. Además, a sabiendas de las graves consecuencias para el cliente, (no para el Letrado, sino para el cliente) y la “lex artis” en el proceso por parte de la Procuradora, debería de haber comportado que fuera la Procuradora la que adelantara los 50€ del depósito para recurrir.

No se trata de una cifra prohibitiva pero sí muy transcendente para con el cliente, ya que, por no consignar ese depósito, se inadmitiría un recurso de apelación, con la consiguiente grave pérdida de oportunidad para el cliente.

Una vez depositados esos 50€, si el Letrado no los transfirió a la Procuradora, bien podía ésta dirigirse directamente al cliente para que le proveyera, no sólo de esos 50 euros sino también de sus honorarios correspondientes.

Pero, entiende este autor, que la “lex artis” del(a) Procurador(a) valorando que el importe a consignar eran 50€ no le permite al(a) Procurador(a) dejar transcurrir ese plazo procesal y que se inadmita, de forma automática, un recurso de apelación que previamente presentó tras la remisión por parte del Letrado.

Contrariamente, entiende este autor, con la distribución de competencias en el proceso, que el Tribunal Supremo había propugnado, entiende la AP de Pontevedra, al igual que la juzgadora de instancia, que el Letrado codemandado incurrió en negligencia profesional, pues no cumplió con sus obligaciones profesionales para con su cliente con la diligencia y celo que le impone el art. 42 EGAE "Son obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia (...). El abogado realizará diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto y pudiendo auxiliarse de sus colaboradores y otros compañeros, quienes actuarán bajo su responsabilidad".

Entiende la Sala que, a la vista de los hechos concurrentes en el presente pleito, por lo demás no cuestionados, el Letrado no cumplió sus deberes profesionales para con su cliente, en tanto que no respetó ni observó la ley procesal al no proceder con la diligencia que le era exigible, si no a consignar el depósito en forma y tiempo oportuno, al menos transmitiéndole a la Procuradora la necesidad de hacerlo, o bien, comprobando su realización temporáneamente, no fue así, y ello dio lugar a la inadmisión del recurso; no siendo admisible la invocación, ni siquiera como pretexto, que la constitución del depósito era competencia de la Procuradora, pues ello en ningún caso puede justificar la dejación y abandono de la defensa de los intereses que le fueron encomendados por su cliente, aquí demandante.

No compartimos esta fundamentación por parte de la Sala ya que entonces ya no está compartimentada la distribución de competencias y ya no volvemos a conocer el contorno de la responsabilidad de cada interviniente en el proceso. La consignación del depósito es una actuación claramente de impulso procesal, que no precisa de fundamentación alguna, y que es (o debe ser) competencia exclusiva del Procurador. Y que la falta de fondos nunca puede justificar un quebranto de la oportunidad procesal al cliente.

En cuanto a la Procuradora, para la Sala, sentada la base fáctica antes referida de que recibió la Diligencia de Ordenación conteniendo el requerimiento y se la envió al Letrado, esto no puede exonerarla de responsabilidad, siquiera sea por la elemental razón de que los tribunales no pueden legitimar prácticas no ajustadas al art. 26.2 y 7 LEC y al Estatuto Legal de una profesión. Otra cosa resultaría contraria tanto a la profesionalidad que se recoge en su Estatuto, como incluso a su propia dignidad, pues significaría equiparar su profesión a una especie de mero servicio de mensajería entre los órganos jurisdiccionales y el Abogado.

Doctrina que compartimos en su totalidad; pero que le imputa la responsabilidad única; no la compartida con el otro profesional que interviene en otro ámbito del proceso judicial.

La Sala recoge el criterio del TS al considerar que el ejercicio de la profesión de Procurador comporta no sólo la recepción y diligente transmisión de las resoluciones judiciales al Abogado sino también un análisis de tales resoluciones suficiente, al menos, como para captar los perjuicios que puede causar al cliente una determinada omisión y advertirle de ello; de hecho, el art. 26.2.2º LEC establece que, con la aceptación del poder, el Procurador está obligado, entre otros, "a transmitir al abogado elegido por su cliente o por él mismo, cuando a esto se extienda el poder, todos los documentos, antecedentes o instrucciones que se le remitan o pueda adquirir, haciendo cuanto conduzca a la defensa de los intereses de su poderdante, bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario". De acuerdo con la propia literalidad del precepto, es indudable que a la obligación de transmitir al abogado todos los documentos, antecedentes o instrucciones que se le remitan, se añade la de hacer cuanto conduzca a la defensa de los intereses de su poderdante, y por tanto la mera justificación de que remitió la Diligencia de Ordenación y que ésta fue recibida por el Letrado se muestra insuficiente si además no se comprueba la eficacia de esa comunicación cuando pende un plazo perentorio y preclusivo, en este caso la admisibilidad del recurso, pues esa incertidumbre deja abierta la posibilidad, como así fue, de que se ponga fin al recurso y no se abra la segunda instancia, de ahí que la Procuradora no puede dejar en la duda el interés de su representado sin cerciorarse de que realmente el Letrado constituyó o no el depósito o, en su caso, recordándole con la debida antelación la necesidad de hacerlo dentro de plazo, que, además en este caso era corto, perentorio y fatal. Es más, si avanzado el plazo perentorio no había recibido instrucción alguna ni la confirmación de que se había constituido el depósito, al ser la voluntad del cliente que su procedimiento fuese objeto de revisión en la segunda instancia y estar presentado el recurso, debía estar expectante para la presentación en plazo del escrito correspondiente dando cuenta de la constitución del depósito.

Impecable fundamento de la AP de Pontevedra y que compartimos; pero no en cuanto a que la responsabilidad, a pesar de lo expuesto, la deba compartir con el Letrado ni con nadie más de los intervinientes en un proceso judicial.

Pero no es así y para esa Sala, inexplicablemente a nuestro entender, entiende evidente que ninguno de los demandados veló con la diligencia exigible por los intereses del cliente, al no hacerlo incurrieron en responsabilidad, la cual, además, como correctamente se resuelve en sentencia, es solidaria desde la propia concreción judicial de la misma, como obligaciones "in solidum" que dimanan de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que han concurrido a su producción, y que surge, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades ( STS de 14 de marzo de 2003).

Con esa solidaridad, a nuestro entender, la AP de Pontevedra desordena todo el criterio anterior del TS de distribución de competencias. Desorden en un criterio jurisprudencial vigente desde hace más de 15 años que no tiene justificación, a nuestro entender; y que no debe seguir imperando en nuestra jurisprudencia.

En cuanto a la cuantía indemnizatoria la Sala opta por el daño moral y considera prudente mantener la cuantía de la indemnización en la suma fijada en la sentencia de instancia (10.000 euros), a la cual son condenados solidariamente el Letrado y la Procuradora.

Vamos a acabar este artículo de la misma manera que el del 27 de diciembre de 2005: la responsabilidad siempre comporta definición de competencias, ya que cuando a uno le hacen responsable de una actuación es porque debe ser competente para evitarla.

  • Diario LA LEY, núm. 5846, miércoles 10 de septiembre de 2003, «La responsabilidad objetiva del Abogado en el ejercicio de su profesión», pág. 1 y ss.

DIARIO LA LEY num 27 DE DICIEMBRE DE 2005, «La distribución de competencias y responsabilidades en el proceso entre Abogado y Procurador».

(2) Diario LA LEY, núm. 6238, lunes 25 de abril de 2005, 891/2005, pág. 12 y ss.

Joaquim Marti

Fuente: Bufete Joaquim Marti Marti

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