1º) La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 4ª, de 30 de octubre de 2020, nº 840/2020, rec. 257/2020, declara que la legitimación activa "ad causam" es "la cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar, la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido".
2º) La ley de enjuiciamiento civil alude a la legitimación, en sus dos vertientes activa y pasiva, en el artículo 10 LEC a cuyo tenor:
"Serán consideradas partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular".
La falta de legitimación activa constituye un defecto de falta de acción, relacionado con el fondo del asunto, pero preliminar al mismo, apreciable incluso de oficio y cuyo examen debe realizarse antes de cualquier problema probatorio por ser la primera condición para que pueda prosperar la pretensión deducida.
La Sentencia del Tribunal Supremo nº 306/2019, de 3 de junio, recuerda:
"En la sentencia 791/2011, de 11 de noviembre, ya aclaramos que, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, la clásica dualidad del concepto de legitimación, ad causam y ad processum, había desaparecido, en cuanto que la norma ahora distingue entre capacidad procesal y legitimación, y refiere esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam (art. 10 LEC)" .
La Sentencia del TS de 21 de diciembre de 2011 con cita, entre otras, de la STS de 28 de febrero de 2002 define la legitimación activa "ad causam" como "la cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar, la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido". Asimismo, la Sentencia del TS de 31 de mayo de 2.006 invocada, con la de 23 de diciembre de 2.005, en el ATS de 12 de abril de 2011, la conceptúa como "condición jurídica de orden público procesal (por tanto, apreciable de oficio), cuyo cumplimiento se exige al titular del derecho a la jurisdicción para vincular, en un proceso concreto donde ejercite este derecho, al órgano jurisdiccional competente a dictar una sentencia de fondo, sea ésta favorable o desfavorable al sujeto legitimado". Y, en fin, la Sentencia del TS de 5 de noviembre de 2012 como "el carácter con el que el sujeto de derecho, como presunto titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, pretende su reconocimiento acudiendo al principio constitucional de la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24 de la Constitución española".
3º) La sentencia de primera instancia funda la falta de legitimación activa en el artículo 14 LAU, en su redacción de junio de 2013, en la que se establecía:
"1. El adquirente de una finca inscrita en el Registro de la Propiedad, arrendada como vivienda en todo o en parte, que reúna los requisitos exigidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, sólo quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador si el arrendamiento se hallase inscrito, conforme a lo dispuesto por los artículos 7 y 10 de la presente ley, con anterioridad a la transmisión de la finca. 2. Si la finca no se hallase inscrita en el Registro de la Propiedad, se aplicará lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1571 del Código Civil. Si el adquirente usare del derecho reconocido por el artículo citado, el arrendatario podrá exigir que se le deje continuar durante tres meses, desde que el adquirente le notifique fehacientemente su propósito, durante los cuales deberá satisfacer la renta y demás cantidades que se devenguen al adquirente. Podrá exigir, además, al vendedor, que le indemnice los daños y perjuicios que se le causen."
Con base en este artículo, la sentencia indica que el arrendamiento no se hallaba inscrito antes de proceder a la venta de la finca que se llevó a cabo a través de la sucesión universal de Bankia respecto de Banco Mare Nostrum.
4º) No podemos compartir esta consideración:
En primer lugar, porque el objeto del arrendamiento no es una vivienda, sino que la descripción registral lo califica como tienda o local comercial y el contrato de arrendamiento señala que el objeto de este contrato está destinado a la actividad de oficina comercial y de servicios.
Sobre el arrendamiento para uso distinto de vivienda es aplicable el artículo 29 LAU que establece:
"El adquirente de la finca arrendada quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador, salvo que concurran en el adquirente los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria."
En segundo lugar, porque la fusión y absorción de dos entidades no es una transmisión, sino una absorción en la que el banco absorbente sucede al banco disuelto en todas las relaciones jurídicas y en igual posición jurídica.
Finalmente, la adquisición comporta la subrogación del adquirente en la posición del arrendador y, por tanto, tiene legitimación activa para el presente procedimiento.
5º) Por lo expuesto, ha quedado acreditada la legitimación y la titularidad de Bankia, tanto en la propiedad del local como en la posición jurídica de arrendador, por transmisión de todos los activos de las distintas cajas y bancos a favor de Bankia.