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Finalmente, el 1 de enero de 2017 ha entrado en vigor el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital, que se reguló en 2011 pero cuya vigencia ha estado en suspenso durante aproximadamente cuatro años y medio. Dicho artículo permitirá a los socios de una sociedad no cotizada, que se haya constituido hace más de cinco años, separarse de ésta, si sus socios no acuerdan el reparto como dividendos de al menos un tercio de los beneficios generados por la explotación de su objeto social.

La finalidad del referido derecho de separación es proteger los intereses de los socios minoritarios ante posibles abusos de la mayoría por la falta de reparto de dividendos, habida cuenta que en ocasiones los socios mayoritarios reciben retribuciones de la sociedad por otros conceptos. Este derecho genera un gran interés, pues los socios que voten a favor del reparto de dividendos podrán ejercitar el derecho de separación en el plazo de un mes desde la celebración de la junta que no acordase dicho reparto. El ejercicio del derecho de separación supone que el socio podrá hacer líquida su participación en la sociedad al valor razonable acordado entre la sociedad y el socio. En defecto de acuerdo, el valor razonable será determinado por un experto independiente designado por el registrador mercantil, lo cual generará tanto para el socio como para la propia sociedad la incertidumbre sobre cuál será el precio que se le deberá pagar al socio saliente.

En ocasiones, dicha incertidumbre unida a la falta de recursos de la sociedad para hacer frente al pago de la participación del socio saliente podrá provocar que la junta opte por acordar el reparto del tercio de los beneficios que se haya generado, sacrificando posibles inversiones que tuviese previsto acometer, a costa de la percepción efectiva de rentabilidad por parte de los socios.

En este escenario, es importante que además los administradores no pierdan de vista que el reparto de dividendos puede estar limitado en los contratos, principalmente de financiación, que la sociedad haya suscrito, dando lugar dicho reparto al incumplimiento de los mismos. A la vista de todo lo anterior y de las dudas interpretativas que el citado artículo plantea habrá que estar atentos a cómo los tribunales lo interpretan.

Beatriz Cuevas Almoguera

Fuente: Garrigues Abogados

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