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Con fecha 9 de febrero de 2015, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictado una sentencia en la que se analiza un supuesto en el que un trabajador fue despedido disciplinariamente al constatar la empresa, mediante la instalación temporal de cámaras en un determinado punto del lugar de trabajo, las sospechas de sustracción de determinadas prendas y complementos fabricados en sus instalaciones.

Esta sentencia analiza la validez de la prueba obtenida a través de las cámaras de vigilancia y su incidencia en el ámbito del derecho fundamental a la intimidad (incluyendo la vertiente relativa a la protección de datos de carácter personal).

Para ello, la sentencia examina la doctrina constitucional sobre la materia, indicando de forma específica los aspectos que se apartan del supuesto analizado en la reciente sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 13 de mayo de 2014 (en la que el fallo mayoritario consideró la ilicitud de la prueba obtenida mediante la utilización de cámaras –aplicando la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional (TC) nº 29/2013).

Los aspectos diferenciadores entre ambas sentencias serían los siguientes:

  • En el supuesto analizado por el Tribunal Supremo, los tribunales de instancia no consideran acreditada la existencia de una sospecha previa, mientras que en el caso del TSJ de Madrid, sí se considera acreditado.
  • En el supuesto analizado por el Tribunal Supremo, el sistema de videovigilancia instalado era permanente (como en la STC 29/2013) y no temporal (como en el caso de la sentencia del TSJ de Madrid –un mes- y la STC 186/2000). Dicho aspecto (el carácter permanente/preventivo frente al carácter temporal/puntual) tiene relevancia para el TSJ de Madrid en relación con el deber de información previa a efectos del tratamiento de datos.
  • En el supuesto de la STS, pese a que las cámaras eran visibles, existían carteles que informaban de su existencia y la representación legal de los trabajadores fue informada en el momento de su instalación (tres años antes), el objetivo de dicho sistema era la prevención de hurtos por personas ajenas al establecimiento (el objetivo no era el control laboral).
  • Como consecuencia de lo anterior, en el supuesto de la STS no existió información a la representación legal de los trabajadores sobre dicho control a través de las cámaras, mientras que en el caso del TSJ de Madrid, existiendo previas sospechas sobre la existencia de una conducta ilícita, se decidió la instalación de cámaras de forma puntual y limitada temporalmente, informándose previamente a la Presidenta del Comité de Empresa.

A este respecto, debe señalarse que el artículo 64.5.f) del Estatuto de los Trabajadores exige la información y consulta con los representantes de los trabajadores en el caso de implantación y revisión de sistemas de control del trabajo.

Tras dicho análisis, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid concluye que la utilización de cámaras en el supuesto analizado fue válida, por cuanto se adecúa a los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad sentados por la doctrina del Tribunal Constitucional (especialmente en su sentencia nº 186/2000) en relación con el derecho fundamental a la intimidad, considerando cumplidos los deberes de información a los trabajadores (en tanto que se trataba de una utilización puntual para constatar unas sospechas y fue informada la Presidenta del Comité de Empresa).

A modo de conclusión, puede señalarse que, a la vista de las sentencias comentadas, la utilización de cámaras en el ámbito del control laboral puede ser objeto de diferentes valoraciones en función del supuesto concurrente, debiendo analizarse en cada caso si las circunstancias se ajustan a los criterios constitucionalmente establecidos. Dicha tarea no resulta sencilla por cuanto dichos criterios pueden ser objeto de distintas interpretaciones.

En este sentido, será necesario observar con cautela si el criterio adoptado por el TSJ de Madrid en la sentencia mencionada resulta confirmado posteriormente por otros pronunciamientos judiciales.

Maite Ayestarán, Departamento Laboral