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A día de hoy resulta de lo más habitual encontrarnos ante lo que se conocen como familias reconstituidas, es decir, aquellas familias en las que uno o ambos de los miembros de la misma disponen de hijos fruto de relaciones anteriores, pasando a constituir junto a ellos un nuevo núcleo familiar.

En estos casos, nos podemos encontrar ante dos situaciones diferentes: o bien, que dichos hijos dispongan así mismo de la figura del otro progenitor, lo que conllevará que los hijos como consecuencia de la ruptura de sus progenitores pasen a disponer de dos núcleos familiares simultáneamente, o bien que dicha relación con el otro progenitor sea inexistente, de forma que la nueva pareja o cónyuge de su progenitor pase a ejercer como padre o madre de los mismos.

Es ante éstos últimos supuestos, en los que la pareja o cónyuge del progenitor asume como consecuencia de dicha relación sentimental el rol a su vez de progenitor de dichos hijos, cuando se nos plantea la duda consistente en si resultaría posible regularizar esta situación de hecho que se ha creado, procediendo a la adopción de dichos hijos por parte de la pareja o cónyuge que, a pesar de no ser biológicamente su padre o madre, en la práctica, se encuentra ejerciendo como tal.

Pues bien, ante esta situación, debemos afirmar que nuestro ordenamiento sí que permite dicha adopción con el fin de que legalmente se establezca la filiación adoptiva de tales hijos a favor de la persona que en realidad está actuando como progenitor de los mismos.

 En aras a proceder a ello, a continuación se exponen las circunstancias y requisitos que exige la legislación que resulta de aplicación en Cataluña para proceder a dicha adopción.

En primer lugar, debemos partir de la base que dicha adopción se podrá llevar a tanto por el cónyuge como por la persona con quien el adoptante convive en pareja estable, sin exigir en consecuencia el matrimonio de los mismos otorgándole los mismos derechos a las parejas estables.

Se tendrá por constituida una pareja estable entre dos personas que convivan de forma análoga a la matrimonial en cualquier de los siguientes supuestos:

a) Si la convivencia entre ellos dura más de dos años ininterrumpidos.

b) Si tienen un hijo común.

c) Si formalizan la relación en escritura pública.

En cuanto a la solicitud de adopción, ésta deberá llevarse a cabo mediante el correspondiente Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria ante el Juzgado que corresponda al domicilio del adoptante.

Por lo que respecta a las circunstancias exigidas para la constitución de la adopción, deberemos acreditar que concurren los siguientes requisitos:

–  Que el adoptante tenga plena capacidad de obrar, sea mayor de 25 años y medien más de catorce años de diferencia entre éste y el adoptado

–  Que la filiación del hijo que se pretende adoptar no esté legalmente determinada respecto al otro progenitor, o que este haya muerto, esté privado de la potestad, esté sometido a una causa de privación de la potestad o haya dado su asentimiento con la adopción que se interesa respecto al cónyuge o pareja del adoptante.

Junto con la concurrencia de los requisitos indicados, será preciso recabar los consentimientos o asentimientos de las personas que a continuación se indican ante la autoridad judicial que resulte competente:

–>  Consentimientos

–  Adoptantes
–  Adoptado, siempre y cuando haya cumplido doce años

–> Asentimientos

–  El cónyuge del adoptante, excepto en el caso de separación judicial o de hecho, o la persona con quien el adoptante convive en pareja estable.
–  Los progenitores del adoptado, salvo que estén privados legalmente de la potestad o incurran en una causa de privación de esta, o, en el caso de acogimiento preadoptivo, que la resolución que lo acordó haya devenido firme.

Así mismo, la autoridad judicial deberá escuchar en la tramitación del expediente de adopción las siguientes personas:

–  Los progenitores de los mayores de edad o de los menores emancipados y las personas cuyo asentimiento no es preciso, salvo los que están privados de la potestad parental.

–  Los tutores, curadores o guardadores de hecho del adoptado.

–  El adoptado menor de doce años, si tiene suficiente juicio.

–  Los hijos de los adoptantes, si dichos hijos y adoptantes conviven, y, si procede, los hijos del adoptado, si tienen suficiente juicio y es posible.

Por último, también deberemos tener en cuenta que en este tipo de procedimientos, junto con la adopción del hijo del cónyuge o pareja, también se podrá solicitar que, como consecuencia a la misma, se proceda al cambio de apellidos del adoptado en aras a que el mismo disponga también del apellido del adoptante, para lograr así a la completa integración del adoptado en el ámbito familiar del adoptante.

Juncal SARDÁ BÉJAR, Abogada