El 29 de junio, se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-Ley 5/2023, fechado el 28 de junio. Entre las numerosas novedades sustantivas y procesales que introduce destacamos las modificaciones que se realizan en la Ley de Enjuiciamiento Civil, particularmente respecto al recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Estamos aguardando con expectación los próximos acuerdos del Tribunal Supremo, los cuales presumiblemente tendrán un carácter vinculante en esta ocasión.
El referido Real Decreto-Ley se estructura en una parte expositiva y otra dispositiva, que se conforma por cinco libros, con un total de 226 artículos, cinco disposiciones adicionales, diez disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y nueve disposiciones finales.
Destacamos el título VII del libro quinto que incluye medidas de carácter procesal, modificando la normativa reguladora del proceso en los diferentes órdenes jurisdiccionales.
Concretamente, en el capítulo III, se recoge la reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en la que se introducen medidas de conciliación para las personas que se dedican a la abogacía, la procura y los graduados y graduadas ante los tribunales de justicia y se modifica el régimen del recurso de casación, como veremos a continuación.
La reforma que nos ocupa introduce una serie de medidas que permiten una mayor conciliación de la vida personal y familiar con el desempeño profesional de las personas dedicadas a la abogacía, la procura y los graduados y graduadas ante los tribunales de justicia, así como la regulación de la baja por nacimiento y cuidado de menor como causa de suspensión del curso de los autos y no solamente de las vistas u otros señalamientos.
Adicionalmente, comprende medidas que se consideran compatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva de la ciudadanía y no ocasionadoras de indefensión, como la suspensión de vistas y otros actos procesales, de actos de comunicación y del curso del procedimiento cuando acontezcan determinadas circunstancias.
De conformidad con lo expuesto, se analizan los preceptos afectados por dicha normativa, en los que, concretamente, se añade:
Dicha suspensión se concederá por un plazo de tres días hábiles a contar desde el día siguiente al hecho causante, que podrá ser ampliado hasta a cinco días hábiles cuando a tal efecto sea preciso un desplazamiento a otra localidad. Los antedichos plazos se reducirán a dos y cuatro días hábiles, respectivamente, cuando el fallecimiento y las otras circunstancias señaladas afecten a familiares en segundo grado de afinidad o consanguinidad.
También se suspenderá el proceso por accidente o enfermedad del profesional de la abogacía interviniente, que durará el período coincidente con la baja laboral y, en todo caso, por un plazo máximo de treinta días naturales.
Para el caso de nacimiento y cuidado del menor, las personas profesionales de la abogacía intervinientes, que se les haya concedido la baja por nacimiento y cuidado de menor, podrán solicitar la suspensión, tanto de los actos como de los plazos procesales en curso, por el período coincidente con el descanso laboral obligatorio.
La suspensión afectará a todos los procedimientos en los que intervenga la persona profesional de la abogacía en cuestión.
La acreditación de las anteriores circunstancias deberá documentarse con el escrito solicitando la suspensión, en el que se indicarán todos los datos que sean necesarios de las partes, profesionales, peritos, testigos y demás intervinientes para facilitar su localización y que puedan ser informados a la mayor brevedad de la suspensión y será acordada por el letrado o letrada de la Administración de Justicia, una vez acreditada la causa invocada, dictando decreto a la mayor brevedad posible que deberá ser notificado de inmediato.
También establece la posibilidad de suspender la celebración de la vista por cualquier circunstancia detallada en el numeral 5 º que afecte al procurador o procuradora de una de las partes, sin posibilidad de poder designar un profesional que le sustituya, que no podrá volver a señalarse hasta tres días después, con el objeto de que el correspondiente Colegio pueda organizar debidamente la sustitución.
El apartado 1. 8 º del mismo precepto, habilita la suspensión cuando concurra imposibilidad técnica en los casos en los que, haciéndose acordado la celebración de la vista o la asistencia de algún interviniente por medio de videoconferencia, no se pudiese realizar la misma en las condiciones necesarias para el buen desarrollo de la vista.
Finalmente, añade un nuevo apartado 3, en el que se indica, para los casos del art. 179.3 LEC, que se respetará en la fecha del nuevo señalamiento el período de baja obligatoria que, por enfermedad, nacimiento o cuidado de menor, tuviere establecido la persona profesional de la abogacía.
Y, se modifica:
El modelo actual de los recursos extraordinarios en materia civil -casación e infracción procesal- fueron creados por la propia Ley 1/2000, de 7 de enero, que separó la denuncia de las infracciones procesales -materia del recurso extraordinario por infracción procesal- de las sustantivas -objeto del recurso de casación-, reservando este último al Tribunal Supremo o a los Tribunales Superiores de Justicia, en caso de normas de derecho civil foral o especial propias de las Comunidades Autónomas con competencia para ello.
Los cambios introducidos por la referida normativa vienen motivados:
En la actualidad, cada vez son más evidentes las dificultades que encuentran las partes para construir correctamente los recursos y los obstáculos que tiene la propia Sala de lo Civil del Tribunal Supremo para cumplir su función de unificación de doctrina en materias socialmente relevantes, en un contexto en el que la litigiosidad cada vez es mayor.
La reforma tiene por objeto atribuir al recurso de casación el tratamiento que reclama su naturaleza de recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación de las normas, en consonancia con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de la propia Sala Primera de lo Civil de nuestro Tribunal Supremo insistiendo en el especial rigor de los requisitos de admisión del recurso de casación.
En atención a lo anterior, se modifica por completo el capítulo V, del título IV, del libro II, relativo al recurso de casación, de la siguiente forma:
Se suprime:
Subsiste:
Se introduce:
Y, por último, se suprime el capítulo VI, del título IV, del libro II, relativo al recurso en interés de la Ley, dejando sin contenido los arts. 490 a 493 LEC.
Finalmente, en la disposición transitoria décima, en la que se regula el régimen transitorio de las medidas de carácter procesal, concretamente en el apartado 4, prevé que la nueva regulación del recurso de casación se aplicará a los que se interpongan contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor, con las siguientes excepciones:
El real decreto-ley analizado entrará en vigor, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final novena, el día siguiente al de su publicación en el B.O.E., excepto las previsiones del libro primero y del título VII del libro quinto, que entrarán en vigor al mes siguiente de su publicación en el B.O.E. y las regulaciones del título III del libro tercero, que entrarán en vigor cuando se apruebe su desarrollo reglamentario.