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El 29 de junio, se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-Ley 5/2023, fechado el 28 de junio. Entre las numerosas novedades sustantivas y procesales que introduce destacamos las modificaciones que se realizan en la Ley de Enjuiciamiento Civil, particularmente respecto al recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Estamos aguardando con expectación los próximos acuerdos del Tribunal Supremo, los cuales presumiblemente tendrán un carácter vinculante en esta ocasión.

El referido Real Decreto-Ley se estructura en una parte expositiva y otra dispositiva, que se conforma por cinco libros, con un total de 226 artículos, cinco disposiciones adicionales, diez disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y nueve disposiciones finales.

Destacamos el título VII del libro quinto que incluye medidas de carácter procesal, modificando la normativa reguladora del proceso en los diferentes órdenes jurisdiccionales.

Concretamente, en el capítulo III, se recoge la reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en la que se introducen medidas de conciliación para las personas que se dedican a la abogacía, la procura y los graduados y graduadas ante los tribunales de justicia y se modifica el régimen del recurso de casación, como veremos a continuación.

  1. NOVEDADES EN MEDIDAS DE CONCILIACIÓN PARA LAS PERSONAS QUE EJERCEN LA ABOGACÍA, LA PROCURA Y LOS/LAS GRADUADOS/GRADUADAS ANTE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA.


La reforma que nos ocupa introduce una serie de medidas que permiten una mayor conciliación de la vida personal y familiar con el desempeño profesional de las personas dedicadas a la abogacía, la procura y los graduados y graduadas ante los tribunales de justicia, así como la regulación de la baja por nacimiento y cuidado de menor como causa de suspensión del curso de los autos y no solamente de las vistas u otros señalamientos.

Adicionalmente, comprende medidas que se consideran compatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva de la ciudadanía y no ocasionadoras de indefensión, como la suspensión de vistas y otros actos procesales, de actos de comunicación y del curso del procedimiento cuando acontezcan determinadas circunstancias.

De conformidad con lo expuesto, se analizan los preceptos afectados por dicha normativa, en los que, concretamente, se añade:

  • Un nuevo apartado 3 al art. 134 LEC, que permite interrumpir los plazos y demorar los términos durante tres días hábiles, cuando por los Colegios de Abogados o Procuradores o por las partes personadas se comuniquen causas objetivas de fuerza mayor que afecten a la persona profesional de la abogacía o de la procura, tales como nacimiento y cuidado de menor, enfermedad grave y accidente con hospitalización, fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad o baja laboral certificada por la seguridad social o sistema sanitario o de previsión social equivalente.
  • Tres nuevos apartados, numerados del 3 al 5, al art. 179 LEC, que posibilitan la suspensión del curso del procedimiento, a solicitud del profesional de la abogacía, por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves de su cónyuge, de persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad o de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad.


Dicha suspensión se concederá por un plazo de tres días hábiles a contar desde el día siguiente al hecho causante, que podrá ser ampliado hasta a cinco días hábiles cuando a tal efecto sea preciso un desplazamiento a otra localidad. Los antedichos plazos se reducirán a dos y cuatro días hábiles, respectivamente, cuando el fallecimiento y las otras circunstancias señaladas afecten a familiares en segundo grado de afinidad o consanguinidad.

También se suspenderá el proceso por accidente o enfermedad del profesional de la abogacía interviniente, que durará el período coincidente con la baja laboral y, en todo caso, por un plazo máximo de treinta días naturales.

Para el caso de nacimiento y cuidado del menor, las personas profesionales de la abogacía intervinientes, que se les haya concedido la baja por nacimiento y cuidado de menor, podrán solicitar la suspensión, tanto de los actos como de los plazos procesales en curso, por el período coincidente con el descanso laboral obligatorio.

La suspensión afectará a todos los procedimientos en los que intervenga la persona profesional de la abogacía en cuestión.

La acreditación de las anteriores circunstancias deberá documentarse con el escrito solicitando la suspensión, en el que se indicarán todos los datos que sean necesarios de las partes, profesionales, peritos, testigos y demás intervinientes para facilitar su localización y que puedan ser informados a la mayor brevedad de la suspensión y será acordada por el letrado o letrada de la Administración de Justicia, una vez acreditada la causa invocada, dictando decreto a la mayor brevedad posible que deberá ser notificado de inmediato.

  • El apartado 1. 5º del art. 188 LEC, que prevé la posibilidad de solicitar la suspensión de las vistas u otros actos procesales, en los casos de urgencia médica ocurrida el mismo día de un señalamiento o dentro de las veinticuatro horas inmediatamente anteriores.

También establece la posibilidad de suspender la celebración de la vista por cualquier circunstancia detallada en el numeral 5 º que afecte al procurador o procuradora de una de las partes, sin posibilidad de poder designar un profesional que le sustituya, que no podrá volver a señalarse hasta tres días después, con el objeto de que el correspondiente Colegio pueda organizar debidamente la sustitución.

El apartado 1. 8 º del mismo precepto, habilita la suspensión cuando concurra imposibilidad técnica en los casos en los que, haciéndose acordado la celebración de la vista o la asistencia de algún interviniente por medio de videoconferencia, no se pudiese realizar la misma en las condiciones necesarias para el buen desarrollo de la vista.

Finalmente, añade un nuevo apartado 3, en el que se indica, para los casos del art. 179.3 LEC, que se respetará en la fecha del nuevo señalamiento el período de baja obligatoria que, por enfermedad, nacimiento o cuidado de menor, tuviere establecido la persona profesional de la abogacía.

Y, se modifica:

  • El apartado 2 del art. 151 LEC, introduciendo que, para el caso de que una persona profesional de la procura acredite una causa de fuerza mayor a las que se refiere el art. 134 LEC anteriormente comentado, la facultad de los Colegios de Procuradores de suspender el reenvío del servicio de notificaciones durante un plazo máximo de tres días hábiles. Alzada la suspensión, el Colegio de Procuradores restablecerá el servicio y reenviará al procurador o procuradora las notificaciones diarias junto con las acumuladas, estas últimas de forma escalonada en igual proporción a los días de suspensión empleados.
  • Los apartados 1 y 2 del art. 183 LEC, añadiendo la posibilidad de solicitar un nuevo señalamiento de vista u otros actos procesales, para el caso de acreditar nacimiento y cuidado de menor, enfermedad grave y accidente con hospitalización, fallecimiento de cónyuge o de persona a la que se estuviese unido en relación análoga al matrimonio, fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad o baja laboral certificada.
  • Y, para concluir, el apartado 1. 5º del art. 188 LEC, que permite suspender la vista u otro acto procesal, en el caso de baja por nacimiento y cuidado de menor del abogado o abogada de la parte que la solicitase o cualquier otra circunstancia prevista en el anteriormente comentado art. 179.3 LEC.
  1. NOVEDADES EN EL RÉGIMEN DEL RECURSO DE CASACIÓN.


El modelo actual de los recursos extraordinarios en materia civil -casación e infracción procesal- fueron creados por la propia Ley 1/2000, de 7 de enero, que separó la denuncia de las infracciones procesales -materia del recurso extraordinario por infracción procesal- de las sustantivas -objeto del recurso de casación-, reservando este último al Tribunal Supremo o a los Tribunales Superiores de Justicia, en caso de normas de derecho civil foral o especial propias de las Comunidades Autónomas con competencia para ello.

Los cambios introducidos por la referida normativa vienen motivados:

  • Por un lado, por la inoperatividad en el actual desarrollo del derecho privado, con la previsión de dos recursos diferentes, en función de la naturaleza procesal o sustantiva de la infracción, y de tres cauces distintos de acceso -procesos sobre tutela civil de derechos fundamentales, cuantía superior a 600.000.-€ e interés casacional-.
  • Y, por otro lado, por la propia evolución de la litigiosidad en materias que afectan a amplios sectores de la sociedad, ante las sucesivas reformas de la LEC, que han situado las cuestiones socialmente más relevantes en procedimientos sin cuantía o por razón de materia, que guardan una relación directa con el derecho de la Unión Europea y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, evidenciando que las partes y los tribunales tienen cada vez más difícil deslindar nítidamente las normas sustantivas de sus implicaciones procesales a efectos de los recursos extraordinarios.

En la actualidad, cada vez son más evidentes las dificultades que encuentran las partes para construir correctamente los recursos y los obstáculos que tiene la propia Sala de lo Civil del Tribunal Supremo para cumplir su función de unificación de doctrina en materias socialmente relevantes, en un contexto en el que la litigiosidad cada vez es mayor.

La reforma tiene por objeto atribuir al recurso de casación el tratamiento que reclama su naturaleza de recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación de las normas, en consonancia con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de la propia Sala Primera de lo Civil de nuestro Tribunal Supremo insistiendo en el especial rigor de los requisitos de admisión del recurso de casación.

En atención a lo anterior, se modifica por completo el capítulo V, del título IV, del libro II, relativo al recurso de casación, de la siguiente forma:

Se suprime:

  • El recurso extraordinario por infracción procesal (si bien disposición final 16ª de la LEC no se deroga formalmente).
  • El acceso al recurso de casación por cuantía superior a 600.000.-€.
  • El requisito temporal, para el interés casacional, de que la norma no lleve más de cinco años en vigor.
  • La providencia que contiene las posibles causas de inadmisión.

Subsiste:

  • El recurso de casación, que deberá fundarse en infracción de normas sustantivas o procesales, siempre que concurra interés casacional.
  • El acceso al recurso de casación por interés casacional y la tutela judicial civil de derechos fundamentales, susceptibles de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
  • El interés casacional para el caso de que la sentencia recurrida aplique normas sobre las que no existe doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Se introduce:

  • El interés casacional notorio, cuando una cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso, que será apreciable por la Sala Primero o, en su caso, por las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica.
  • Que la valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones (en la misma línea que los Acuerdos interpretativos del Pleno de la Sala Primera, concretamente el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional, de 27 de enero de 2017).
  • Que la celebración de la vista únicamente tendrá lugar si el tribunal lo considera necesario.
  • Que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo podrá determinar, mediante acuerdo que se publicará en el B.O.E., la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas, incluidas las relativas al formato en el que deban ser presentados, de los escritos de interposición y de oposición de los recursos de casación. Es previsible que este acuerdo se publique en el mes de julio, y el mismo, tenga carácter vinculante a efectos de admisión.
  • El recurso de casación se inadmitirá por providencia sucintamente motivada que declarará, en su caso, la firmeza de la resolución recurrida y se admitirá por medio de auto que expresa las razones por las que la Sala Primera del Tribunal Supremo o la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia debe pronunciarse sobre la cuestión o cuestiones planteadas en el recurso.
  • El recurso de casación se decidirá por sentencia, salvo que, ya habiendo doctrina jurisprudencial sobre la cuestión o cuestiones planteadas, la resolución impugnada se oponga a dicha doctrina, en cuyo caso el recurso podrá decidirse mediante auto que, casando la resolución recurrida, devolverá el asunto al tribunal de su procedencia para que dicte nueva resolución de acuerdo con la doctrina jurisprudencial.

Y, por último, se suprime el capítulo VI, del título IV, del libro II, relativo al recurso en interés de la Ley, dejando sin contenido los arts. 490 a 493 LEC.

Finalmente, en la disposición transitoria décima, en la que se regula el régimen transitorio de las medidas de carácter procesal, concretamente en el apartado 4, prevé que la nueva regulación del recurso de casación se aplicará a los que se interpongan contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor, con las siguientes excepciones:

  • Los recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal interpuestos contra resoluciones dictadas con anterioridad a esa fecha se regirán por la legislación anterior, cualquiera que sea la fecha en la que dichas resoluciones se notifiquen. Si bien no especifica si la sentencia es dictada con anterioridad al 29 de julio, y un posible, auto de aclaración y complemento de sentencia se dicta con posterioridad. Consideramos que resultaría de aplicación el nuevo régimen.
  • En el caso anterior, si procediera la inadmisión de los recursos por las causas previstas en las normas hasta entonces vigentes, se acordará por providencia sucintamente motivada, previa audiencia de las partes.
  • Y, en el mismo caso, si concurren los requisitos previstos al efecto en el art. 487.1 LEC, el recurso de casación y, en su caso, el recurso extraordinario por infracción procesal, podrán resolverse por medio de auto, que casará la sentencia y devolverá el asunto al tribunal de su procedencia para que dicte nueva resolución de acuerdo con la doctrina jurisprudencial existente sobre la cuestión o cuestiones planteadas.

El real decreto-ley analizado entrará en vigor, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final novena, el día siguiente al de su publicación en el B.O.E., excepto las previsiones del libro primero y del título VII del libro quinto, que entrarán en vigor al mes siguiente de su publicación en el B.O.E. y las regulaciones del título III del libro tercero, que entrarán en vigor cuando se apruebe su desarrollo reglamentario.