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La Dirección General de Tributos aclara el tratamiento de las bases imponibles negativas en una fusión empresarial.

Como resultado de la fusión empresarial de dos entidades, la entidad absorbente (A) se subrogaría en una parte de las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la absorbida (B). Sin embargo, el resto de las bases imponibles negativas no podrían ser traspasadas debido a la limitación establecida en el régimen de neutralidad fiscal según el artículo 84.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Se plantea si la aplicación de ese límite debe realizarse eliminando en primer lugar las bases imponibles negativas más antiguas, algunas de las cuales se generaron cuando la entidad absorbida pertenecía a otro grupo fiscal o tributaba en régimen individual. La Dirección General de Tributos (Consulta Vinculante 3198-23) recuerda su doctrina reiterada, indicando que la aplicación del régimen de neutralidad fiscal permite la subrogación de la entidad adquirente en los derechos y obligaciones tributarias de la entidad transmitente, atribuibles a los bienes y derechos transmitidos.

Por lo tanto, si se aplica el régimen de neutralidad fiscal, las bases imponibles negativas generadas en la sociedad absorbida (B) pueden ser compensadas en la sociedad absorbente (A), cumpliendo los requisitos y limitaciones establecidos en el artículo 84 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Esto es válido a partir del momento en que sean objeto de compensación por parte de la entidad adquirente, sin importar el orden seguido en su aplicación en la sociedad absorbente.