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El Tribunal Supremo (TS), en una reciente sentencia de fecha de 15 de Junio de 2016, ha fijado como doctrina que el vendedor puede repercutir el IBI al comprador desde la fecha de entrega de la propiedad. En su sentencia, la Sala de lo Civil resuelve que la regla general, en caso de ausencia de pacto en contrario, será que el vendedor que abone el IBI podrá repercutirlo sobre el comprador en proporción al tiempo en que cada una de las partes haya ostentado la titularidad.

Hechos

Los demandantes vendieron el 16 de marzo de 2009 a la demandada 155 plazas de garaje en Madrid. El IBI correspondiente al ejercicio de 2009 fue íntegramente abonado por los vendedores al serle reclamado por la autoridad tributaria.

Ante tal hecho, los vendedores interpusieron demanda de juicio ordinario contra la compradora en reclamación de cantidad por importe de 8.562,14 euros del IBI correspondiente al periodo comprendido entre el 16 de Marzo y el 31 de Diciembre de 2009. La demandada se opuso por lo que se celebró el juicio.

El juzgado de primera instancia estimó íntegramente la pretensión ejercitada por la demandante y condenó a los compradores al pago de la cantidad reclamada.

Por su parte, la demandada apeló ante la Audiencia Provincial de Madrid (APM) quien estimó el recurso de apelación interpuesto y revocó totalmente la sentencia de primera instancia dejándola sin efecto por considerar que son los demandantes los únicos obligados al pago íntegro de la cuota tributaria del IBI del año 2009. Además, no se pactó expresamente la repercusión del impuesto.

Los demandantes recurrieron en casación ante el TS alegando la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales (AP).

Fundamentos Jurídicos

La legislación aplicable al supuesto de hecho es el 63 (sujeto pasivo) del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LHL) de 5 de Marzo de 2004 (BOE 9 de Marzo de 2004), en relación con los artículos 61.1 (hecho imponible y supuestos de no sujeción) y 75.2 (devengo y periodo impositivo) del mismo Real Decreto.

A la vista de la normativa invocada se deduce que el hecho imponible del IBI es, en este supuesto la propiedad (art. 61 LHL), el sujeto pasivo es el propietario que lo sea al momento del devengo (art. 63 LHL) y el devengo coincide con el primer día del año natural (art. 75 LHL).

Cuando el artículo 63.2 de la LHL establece que “lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas del derecho común”, debe entenderse, señala el TS que el sujeto pasivo del impuesto, en este caso la vendedora, puede repercutirlo sin necesidad de pacto.

La STS considera que “el tenor del artículo 63.2 citado advierte de la posibilidad de repercusión sin sujetarlo a pacto que lo permita, limitándose el precepto a establecer que el reparto del importe del impuesto se hará conforme a las normas de derecho común, que no son otras, en este caso, que las de la compraventa (art. 1.445 y siguientes del Código Civil), en virtud de las cuales la compradora debe considerarse propietaria desde el momento de la entrega el 16 de Marzo de 2009 (art. 609 del Código Civil). Sin perjuicio de ello, las partes podrán pactar la imposibilidad de la repercusión. Por ello la regla general, en caso de ausencia de pacto en contrario, será que el vendedor que abone el IBI podrá repercutirlo sobre el comprador, en proporción al tiempo en que cada una de las partes haya ostentado la titularidad dominical y por el tiempo que lo sea.”

Fallo

Por ello “se declara como doctrina jurisprudencial que el art. 63.2 LHL se ha de interpretar de forma que, en caso de ausencia de pacto en contrario, el vendedor que abone el IBI podrá repercutirlo sobre el comprador, en proporción al tiempo en que cada una de las partes haya ostentado la titularidad dominical y por el tiempo que lo sea.”

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