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En este artículo pasamos a revisar, de manera resumida y esquemática, las principales novedades en materia laboral que han sido incluidas en este nuevo RDL.

Así, comenzamos haciendo referencia al artículo 15 del texto en el que se establece una prórroga de dos meses adicionales del carácter preferente del trabajo a distancia y del derecho de adaptación del horario y reducción de jornada.

Recordemos que con el primer punto se pretende reforzar las medidas de seguridad y protección de la salud además de poder realizar el trabajo a distancia en aquellas actividades que lo permitan.

Respecto al segundo punto se seguirá permitiendo, otros dos meses, a las personas trabajadoras la adaptación y/o reducción de su jornada laboral, que podrá incluso alcanzar el 100%, cuando concurran situaciones excepcionales relacionadas con las actuaciones necesarias para evitar la transmisión del COVID-19 y su presencia sea necesaria para atender a otra persona (hasta segundo grado) que, por razones de edad, enfermedad o discapacidad, requiera de un cuidado personal y directo.

Se amplía también la aplicación de los ERTE por fuerza mayor, según regulación del artículo 22.1 del RDL 8/2020, entendiéndose que igualmente concurre situación de fuerza mayor para aquellas empresas con actividades que, aun debiendo mantenerse (por ser esenciales) de acuerdo con la declaración del estado de alarma, se hayan visto afectadas en determinadas partes de su actividad.

Otra medida significativa queda recogida en el artículo 22 y viene a ampliar la cobertura de las prestaciones por desempleo. A estos efectos se ha legislado para que las extinciones de las relaciones laborales durante el período de prueba a instancia de la empresa, producidas a partir del día 9 de marzo, tengan la consideración de situación legal de desempleo con independencia de la causa por la que se hubiera extinguido la relación laboral anterior.

También se establece a continuación que, se encontrarán en situación legal de desempleo y en situación asimilada al alta, las personas trabajadoras que hubieran resuelto su última relación laboral por baja voluntaria a partir del día 1 de marzo de 2020, por tener un compromiso firme de contrato laboral por parte de otra empresa, y ésta hubiera desistido de la contratación como consecuencia de la crisis derivada del COVID-19.

La situación legal de desempleo se acreditará mediante comunicación escrita por parte de la empresa a la persona trabajadora desistiendo de la suscripción del contrato laboral comprometido como consecuencia de la crisis derivada del COVID 19.

Del mismo modo y, siguiendo el patrón de dar tanta cobertura como sea posible a las personas trabajadoras para que no se queden sin ingresos, se amplía la protección del desempleo de los trabajadores fijos-discontinuos, en diferentes vertientes, siendo la más significativa que aquellos que acrediten que, como consecuencia del impacto del COVID-19, no han podido reincorporarse a su actividad en la fecha que estaba prevista y fueran beneficiarios de prestaciones en aquel momento, no verán suspendido el derecho a la prestación o al subsidio que vinieran percibiendo.

Por otro lado, si en la fecha en la que hubieran debido reincorporarse a la actividad no estuviesen percibiendo prestaciones por desempleo por haberlas agotado, pero acreditasen el período cotizado necesario para obtener una nueva prestación contributiva, la certificación empresarial de la imposibilidad de reincorporación constituirá situación legal de desempleo para el reconocimiento del derecho a dicha prestación.

Otro apartado del RDL 15/2020 que cabe señalar es la suspensión de plazos en el ámbito de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Es decir, el periodo de vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como sus posibles prórrogas, no computará a efectos de los plazos de duración de las actuaciones comprobatorias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Se exceptúan aquellas actuaciones comprobatorias y aquellos requerimientos y órdenes de paralización derivados de situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o aquellas que por su gravedad o urgencia resulten indispensables para la protección del interés general.

Vinculado a este contexto, en la disposición adicional segunda, se vuelve a incidir como ya se ha hecho en anteriores RDL, clarificándose aspectos del régimen sancionador y el reintegro de prestaciones indebidas.

A estos efectos, se establece que será sancionable la conducta de las empresas cuando haya falsedades o incorrecciones en los datos facilitados por aquellas y siempre que den lugar a la generación o percepción de prestaciones indebidas o a la aplicación de deducciones indebidas en las cuotas a la Seguridad Social.

Por consiguiente, se establece que el reconocimiento indebido de prestaciones a la persona trabajadora por causa no imputable a la misma, como consecuencia de haber solicitado medidas en relación al empleo que no resultaran necesarias o no tuvieran conexión suficiente con la causa que las origina, dará lugar a la devolución de las prestaciones indebidamente generadas. En tales supuestos, la empresa deberá ingresar a la entidad gestora las cantidades percibidas por la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Por último, se precisa el proceso para acceder al aplazamiento de deudas con la Seguridad Social de tal modo que las empresas y los trabajadores por cuenta propia, siempre que no tengan otro aplazamiento en vigor, podrán solicitar el aplazamiento en el pago de sus deudas con la Seguridad Social cuyo plazo reglamentario de ingreso tenga lugar entre los meses de abril y junio de 2020 con un interés del 0,5 %.

Las solicitudes de aplazamiento deberán efectuarse antes del transcurso de los diez primeros días naturales de cada uno de los plazos reglamentarios de ingreso anteriormente señalados y se concederá mediante una única resolución, con independencia de los meses que comprenda, se amortizará mediante pagos mensuales y determinará un plazo de amortización de 4 meses por cada mensualidad solicitada a partir del mes siguiente al que aquella se haya dictado, sin que exceda en total de 12 mensualidades.

La solicitud de este aplazamiento determinará la suspensión del procedimiento recaudatorio respecto a las deudas afectadas por el mismo y que el deudor sea considerado al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social hasta que se dicte la correspondiente resolución.

El aplazamiento será incompatible con la moratoria. Las solicitudes de aplazamiento por periodos respecto de los que también se haya solicitado la citada moratoria se tendrán por no presentadas, si al solicitante se le ha concedido esta última.

Desde el Departamento Laboral de AddVANTE quedamos a su disposición para ampliar esta información o resolver cualquier duda que pudiera surgir relacionada con este artículo.

Víctor Jiménez